Prueba y autonomía fiscal tras fallo TJUE 30/04/2024

October 6, 2025
Noticias jurídicas

El TJUE redefine la prueba penal transfronteriza, la independencia fiscal y el derecho de defensa en la cooperación judicial de la UE.

Resumen

Extracto

La STJUE del 30 de abril de 2024 establece que la Orden Europea de Investigación permite la circulación transnacional de pruebas penales, centrando su validez en las normas del Estado receptor y reconociendo a fiscales como autoridades emisoras con independencia funcional. Diferencia entre obtención y transmisión de pruebas para evitar obstáculos entre sistemas nacionales y protege la soberanía jurisdiccional en interceptaciones transfronterizas mediante notificación previa. Reafirma el derecho a la contradicción como límite esencial del reconocimiento mutuo, garantizando la defensa y rechazando la cooperación que vulnere derechos fundamentales, configurando así una instrucción penal europea equilibrado entre eficacia y garantías.

La prueba penal como objeto de cooperación judicial en la Unión

En el espacio penal europeo, la prueba ya no puede entenderse como un elemento circunscrito al proceso nacional. La Orden Europea de Investigación (en adelante, OEI), regulada por la Directiva 2014/41/UE, constituye un instrumento que permite a las autoridades de un Estado miembro solicitar actos de investigación a otro Estado, o bien requerir la transmisión de pruebas previamente obtenidas. Esta configuración responde a la lógica del reconocimiento mutuo, que transforma a la prueba en un objeto de circulación procesal y no meramente de producción local.

La consecuencia es clara, el régimen jurídico de la prueba penal se disocia del modelo cerrado de obtención y se abre a un marco transnacional, donde lo decisivo ya no es tanto el procedimiento originario, sino la conformidad de la transmisión con las exigencias formales y materiales del ordenamiento del Estado emisor. De este modo, la OEI no opera como una validación retrospectiva de cómo se obtuvo la prueba, sino como una decisión autónoma sobre su utilidad, legalidad y admisibilidad según los estándares internos de quien solicita su incorporación al proceso.

Autoridad judicial emisora: función, no categoría

La definición de “autoridad judicial” en el contexto de la OEI no remite a una categoría orgánica cerrada. Lo que importa no es que el emisor sea un juez en sentido estricto, sino que la autoridad que emite la orden esté legalmente facultada para adoptar medidas equivalentes en causas internas y actúe con independencia funcional suficiente respecto del poder ejecutivo.

Este criterio funcional, reiterado en la jurisprudencia del TJUE, permite considerar al fiscal como autoridad emisora siempre que actúe conforme a un estatuto normativo que garantice su imparcialidad, su sometimiento a la legalidad y el control jurisdiccional posterior. El principio de equivalencia opera aquí como condición estructural, si una autoridad está habilitada para decidir internamente sobre una medida probatoria, puede emitir una OEI que persiga la obtención o transmisión de una prueba similar.

Obtención versus transmisión: una distinción procesal sustantiva

En la estructura de la Directiva 2014/41/UE se proyecta una distinción entre la prueba como resultado y el procedimiento que la origina. Esta distinción adquiere especial importancia cuando la OEI no persigue la realización de una diligencia futura, sino la recepción de material probatorio ya existente.

La validez de dicha orden no requiere, conforme al Tribunal de Justicia, que la obtención original de la prueba en el Estado de origen haya seguido criterios idénticos a los exigibles en el Estado emisor. La transmisión se rige exclusivamente por las condiciones materiales y procesales del ordenamiento nacional del Estado solicitante, sin necesidad de proyectar una revisión retrospectiva de la licitud del acto originario.

Esta configuración evita la paralización de la cooperación judicial por diferencias técnico-jurídicas en los sistemas nacionales, pero obliga a que el control de legalidad de la OEI se centre en las consecuencias procesales de la incorporación de la prueba, no en su génesis.

Interceptación y territorio: soberanía procesal compartida

Cuando una medida de investigación afecta a personas ubicadas en el territorio de otro Estado miembro, la cooperación no puede prescindir de las exigencias del respeto mutuo a la soberanía jurisdiccional. La interceptación de telecomunicaciones desde un Estado que afecta a terminales o personas situadas en otro no es un acto de efectos puramente internos, aunque su ejecución material se localice en el Estado solicitante.

La Directiva impone, en estos casos, un deber de notificación previa a las autoridades del Estado afectado, precisamente para que puedan valorar la pertinencia, proporcionalidad y eventual oposición a la ejecución. Esta notificación no es un trámite administrativo, sino una garantía institucional de equilibrio entre el principio de eficacia procesal y la preservación de las competencias soberanas de cada Estado en el ámbito penal.

La contradicción como límite interno del reconocimiento mutuo

La incorporación de una prueba a un proceso penal no puede producirse válidamente si impide al acusado ejercer su derecho a la contradicción, especialmente cuando dicha prueba tiene un peso determinante en la fundamentación de la acusación o en la decisión judicial. El principio de contradicción, anclado en los artículos 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales, no admite excepciones por razones de conveniencia o por dificultades prácticas derivadas de la cooperación transfronteriza.

Cuando el proceso no ofrece al acusado la posibilidad efectiva de impugnar una prueba de tal relevancia, su uso se convierte en una vulneración del derecho de defensa, y debe ser excluida del acervo probatorio disponible. No se trata de una cuestión de forma, sino de equilibrio estructural del proceso penal. La contradicción no es una formalidad, sino una condición de legitimidad de la prueba penal, especialmente en un entorno donde su origen puede encontrarse más allá de las fronteras nacionales y del control inmediato del tribunal que la valora.

Reconocimiento mutuo y garantías: una arquitectura procesal condicionada

El modelo de cooperación penal europeo no se construye sobre una confianza incondicionada, sino sobre una confianza razonada y sujeta a garantías. La lógica del reconocimiento mutuo requiere la existencia de principios materiales comunes, no sólo reglas de deferencia entre ordenamientos.

Cuando esos principios comunes  (independencia del fiscal, posibilidad de contradicción, control judicial suficiente, respeto al principio de legalidad) se ven comprometidos, el reconocimiento mutuo encuentra su límite legítimo. No existe obligación de cooperar en la vulneración de derechos fundamentales ni en la ejecución de actos cuya admisión en el proceso comprometa el equilibrio entre partes.

De ahí que el TJUE afirme, sin ambigüedades, que el uso de una OEI no puede dar lugar a una presunción irrebatible de licitud de la prueba, ni tampoco puede neutralizar los mecanismos de control jurisdiccional disponibles en cada Estado.

Conclusión

La configuración de una instrucción penal europea exige una redefinición de los conceptos tradicionales de prueba, autoridad, jurisdicción y contradicción. La OEI no es simplemente un instrumento de cooperación, sino el reflejo de una estructura multinivel del proceso penal, en la que las decisiones judiciales deben responder simultáneamente a criterios de legalidad nacional, de coherencia europea y de justicia estructural.

En esta lógica, la STJUE de 30 de abril de 2024 delimita con claridad los contornos del uso transfronterizo de la prueba, fija criterios materiales para el control del acto de emisión de la OEI, protege la soberanía procesal frente a la extraterritorialidad tecnológica y garantiza el derecho de defensa como núcleo infranqueable del reconocimiento mutuo.

El Derecho penal de la Unión no se construye exclusivamente a través de armonización normativa, sino también mediante una jurisprudencia constitucional de equilibrio: entre eficacia investigadora y derechos fundamentales, entre confianza mutua y control recíproco, entre integración funcional y legitimidad democrática del proceso.

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