El delito de blanqueo de capitales imprudente
Introducción: interés y problemas de tipicidad
El delito de blanqueo de capitales es, por su propia naturaleza, una tipificación finalista y compleja pues persigue impedir que bienes procedentes de delitos previos sean “lavados”, es decir, sometidos a transformaciones para ocultar su origen ilícito. En nuestro ordenamiento aparece regulado en el artículo 301 del Código Penal.
Sin embargo, la modalidad imprudente (o culposa) del blanqueo, dispuesta en el artículo 301.3 CP, ha sido objeto de críticas y dudas doctrinales por la escasa precisión del tipo legal, su aparente incompatibilidad con elementos subjetivos del tipo y los límites del deber de cuidado que cabe exigir al sujeto activo. En suma, se trata de una “zona oscura” dentro del blanqueo, en la que la exigencia del principio de legalidad y tipicidad cobra especial relieve.
Fundamento legal y ubicación normativa
Texto legal
El artículo 301 del Código Penal regula el delito de blanqueo de capitales. Su apartado 3.º dice:
“Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa de tanto al triplo.”
Este precepto introduce, una modalidad culposa o imprudente del blanqueo, que convive con las modalidades dolosas previstas en los apartados 1.º y 2.º del mismo artículo.
A diferencia del dolo, en que las conductas están descritas expresamente (adquisición, conversión, transmisión, posesión, utilización, ocultación, encubrimiento, ayuda al autor, etc.), en el apartado de imprudencia no se describe con detalle cuáles de esas conductas pueden incardinarse en la modalidad culposa. Esta falta de concreción exige, por tanto, interpretación subsidiaria.
También relevante es el artículo 12 CP, que dispone que las acciones u omisiones por imprudencia sólo son sancionables cuando la ley lo prevea expresamente. En ese sentido, la introducción de la modalidad imprudente en el artículo 301.3 se erige como caso de numerus clausus, es decir, sólo esa forma particular de blanqueo puede castigarse por imprudencia.
Naturaleza jurídica del tipo imprudente
La inclusión de una modalidad imprudente en un delito eminentemente doloso constituye una excepción respecto de la regla general de los delitos con elementos subjetivos del tipo. En general, los delitos con un componente cognoscitivo (“sabiendo”, “con conocimiento”, “teniendo noticia de”) parecen poco compatibles con el régimen culposo, pues la imprudencia se refiere a un déficit de cuidado frente a un riesgo, no a ignorancia invencible. Algunos autores incluso sostienen que ciertas conductas descritas en los tipos dolosos no pueden cometerse culposamente, por cuanto exigen una acción dirigida con conocimiento del origen ilícito como elemento esencial.
No obstante, la ley ha expresamente previsto la modalidad imprudente para el blanqueo, lo que obliga a interpretar cómo puede articularse esa forma culposa en coherencia con los presupuestos del tipo penal general. En particular, debe explicarse cuál es el deber de cuidado exigible al sujeto activo, qué tipo de riesgo debe haberse omitido y cómo calibrar esa imprudencia grave frente al bien jurídico protegido (el orden económico y financiero, la transparencia).
Elementos del delito de blanqueo imprudente
Para articular el delito imprudente, es necesario analizar sus elementos estructurales: (i) tipicidad objetiva, (ii) tipicidad subjetiva (imprudencia grave), (iii) antijuridicidad y (iv) culpabilidad imputativa.
Elemento objetivo: conducta típica
En el caso del blanqueo doloso, el artículo 301.1 y 301.2 prevé varias acciones punibles: adquisición, conversión, transmisión, posesión, utilización, ocultación, encubrimiento, ayuda para eludir consecuencias jurídicas, etc.
Surge la pregunta: ¿todas esas acciones son susceptibles de comisión imprudente? Existen tres grandes líneas interpretativas doctrinales:
1. Unicidad de la acción típica (interpretación no restrictiva)
Se sostiene que el delito imprudente y el doloso comparten la misma acción típica, de modo que cualquier conducta prevista en los apartados 1.º y 2.º (adquisición, ocultación, ayuda, etc.) puede realizarse también culposamente, siempre que se cumpla el requisito de imprudencia grave (error inexcusable) respecto del origen ilícito de los bienes. Bajo esta interpretación, la modalidad imprudente sería de amplio radio y no se restringe el tipo objetivo con base en la culpabilidad.
2.Interpretación restrictiva
Algunos autores aceptan que sólo algunas de las acciones previstas en el tipo doloso admiten forma culposa, por ejemplo, aquellas de mera posesión o utilización, mientras que las conductas finalistas (ocultar, encubrir, ayudar a eludir consecuencias jurídicas) requerirían necesariamente dolo, por contener componentes intencionales imposibles de “culpabilizar” mediante una mera falta de diligencia.
3.mposibilidad de la imprudencia en ciertos comportamientos
Algunos críticos opinan que no tiene sentido admitir el blanqueo imprudente para conductas que tienen elementos subjetivos esenciales (por ejemplo, ayudar al autor del delito a eludir consecuencias), pues la tipicidad de esas conductas exige necesariamente un conocimiento y voluntad que no pueden reducirse a falta de cuidado leve. En suma, sostienen que solo quedó abierta la vía imprudente para conductas más pasivas o menos finalistas.
La interpretación que parece más equilibrada es la intermedia, admitir que la modalidad imprudente puede abarcar algunas de las conductas del tipo doloso, pero no todas sin límites, y que debe exigirse una vinculación razonable entre la conducta, el deber de cuidado omitido y el riesgo específico del blanqueo.
Por lo general, se considera que no puede condenarse por blanqueo imprudente quien actúe sin indicios objetivos de riesgo o sin que con mínima diligencia podría haber sospechado el origen ilícito. La clave está en el deber de diligencia omitido.
Elemento subjetivo: imprudencia grave
La modalidad prevista es la imprudencia grave. No basta una negligencia leve o descuido, la gravedad de la imprudencia es esencial para sustentar la responsabilidad penal.
¿Cómo calibrar esa gravedad? En doctrina y jurisprudencia se han apuntado varios criterios:
· Pronóstico de riesgo no desde una perspectiva abstracta, sino contextual: la diligencia omitida debe referirse a un riesgo que el sujeto, razonablemente, podía prever dadas las circunstancias del entorno, el sector o el cliente con quien operaba.
· Error inexcusable sobre el origen ilícito: el sujeto activo, por su posición y conocimiento, debía presumir la probabilidad de que los bienes procedían de un delito si hubiese extremado su diligencia. La falta de esa presunción razonable constituye el núcleo del reproche.
· Relación entre posición de garante y deber de cuidado: quienes desempeñan actividades profesionalmente sujetas a deberes de prevención (sujetos obligados según la Ley 10/2010) pueden tener un estándar de diligencia más exigente, dado su rol de vigilancia. La omisión de protocolos internos o la falta de atención a “banderas rojas” resultan más reprochables.
· Reiteración o sistematicidad: el hecho de que la conducta imprudente se repita frente al mismo cliente o en operaciones semejantes puede reforzar el juicio de gravedad.
En cuanto al error de tipo (ignorancia del origen ilícito), en el contexto del blanqueo imprudente puede admitirse un error excusable o inexcusable, si el error es excusable (no podía esperarse que percibiera indicios de ilicitud), no hay delito, pero si era inexcusable (falló el deber de cuidado), puede imputarse la modalidad culposa.
Antijuridicidad y causas de justificación
La modalidad imprudente del blanqueo no plantea particularidades especiales en cuanto a la antijuridicidad, si la conducta no cae en una causa de justificación (por ejemplo, cumplimiento de un deber legal, aunque cabe argumentar si ciertos deberes de reporte pueden condicionarla), se considera antijurídica. No obstante, la presencia de deberes legales de prevención puede funcionar como atenuante interno o circunstancia moduladora de la imputación.
Culpabilidad y límites al reproche penal
El reproche penal exige que el sujeto activo sea culpable, lo cual en el ámbito de la imprudencia exige mayor atención sobre si la falla en la diligencia era imputable moralmente. En el caso de sujetos obligados por normativa (por ejemplo entidades financieras), la infracción de obligaciones administrativas puede agravar el reproche, el incumplimiento grave de estándares legales exige una imputación más severa.
Además, el principio de proporcionalidad impone que no se condene por imprudencia cuando la omisión fuera leve o cuando el riesgo no fuera suficientemente previsible o significativo. La pena prevista (de 6 meses a 2 años de prisión y multa del tanto al triple) es la misma que la del rango mínimo del tipo doloso, lo que refuerza la necesidad de una aplicación restrictiva y diferenciada.
Problemas interpretativos y doctrinales
La modalidad imprudente del blanqueo ha generado cuestionamientos importantes. A continuación, se exponen los principales debates y las posibles soluciones:
Inseguridad o indeterminación del tipo
La ausencia de descripción expresa de las conductas punibles en el apartado 3.º produce una laguna o vacío que exige interpretación judicial. Esto colisiona con el principio de tipicidad estricto, que prohíbe castigar conductas no previamente determinadas.
La doctrina tiende a resolver esta indeterminación mediante limitaciones interpretativas, sólo aquellas conductas del tipo doloso que puedan razonablemente interpretarse como objeto de una obligación de cuidado,serán accesibles a la modalidad imprudente.
Compatibilidad de elementos subjetivos con la imprudencia
Una crítica frecuente sostiene que algunas acciones del tipo doloso contienen elementos subjetivos esenciales (por ejemplo, la ayuda consciente al autor del delito), de modo que no puede entenderse que tales elementos puedan ser omitidos por mera imprudencia. Así, la comisión imprudente de esos actos resultaría inconsistente con la estructura típica.
Una solución intermedia es distinguir entre conductas más pasivas, como poseer, utilizar, transmitir bienes sin sospecha clara, que pueden tolerarse bajo imprudencia, y conductas más activas o finalistas, como ayudar aludir consecuencias, ocultar de modo proactivo, que deben quedar reservadas al dolo.
Diferenciación entre sujeto común y sujeto obligado
Aunque el delito imprudente es aplicable a personas físicas y jurídicas de modo general, el estándar de diligencia varía según el sujeto. Los sujetos obligados (por la Ley 10/2010 u otras normas) tienen un deber reforzado de prevención, protocolos, controles internos y mecanismos de vigilancia. Si estos no se cumplen, la imputación puede ser más severa.
Sin embargo, no resulta lógico exigirles una diligencia estricta imposible de cumplir en todos los casos. Por tanto, debe calibrarse caso por caso si la omisión ha sido grave en las condiciones particulares de la actividad.
Riesgo penal excesivo vs. responsabilidad modulada
Algunos autores advierten el riesgo de sobregeneralizar el reproche penal y generar un “riesgo penal excesivo” para operaciones comerciales o profesionales lícitas que incluyen inevitablemente algún grado de incertidumbre. En respuesta, se defiende que el reproche en la modalidad imprudente debe mantenerse dentro de límites razonables, es decir, sólo cuando concurran indicios claros, naturaleza sospechosa de los fondos o señales objetivas de riesgo.
Criterios de graduación de la pena entre modalidad dolosa e imprudente
Dado que la pena prevista para el blanqueo imprudente es la misma que el tramo mínimo del blanqueo doloso, cabe preguntarse cómo distinguir ambas modalidades en la fase de individualización de la pena. Algunos autores proponen una “aplicación proporcional” que tenga en cuenta factores como la intensidad del deber incumplido, la magnitud del riesgo, la diligencia omisa o la relevancia cuantitativa del capital implicado.
Jurisprudencia relevante
La jurisprudencia española ha abordado casos concretos que ayudan a concretar los límites del blanqueo imprudente:
· La Sentencia del Tribunal Supremo 238/2016, de 29 de marzo, condenó por blanqueo imprudente a quien no se asesoró adecuadamente ni verificó el origen del dinero, confiando en terceros. En esa ocasión, la propia titularidad de un inmueble a nombre de la esposa del condenado generaba indicios de riesgo que exigían mayor diligencia.
· En la STS 412/2014, de 20 de mayo, el Tribunal señaló que quienes omitan los deberes más elementales de cuidado en estas operaciones vulneran el bien jurídico protegido, incluso en ausencia de dolo.
Estas decisiones refuerzan la exigencia de que el reproche penal solo se plasme cuando haya una falla grave en la diligencia exigible en el contexto del riesgo razonable del blanqueo.
Conclusiones
El tipo penal del blanqueo por imprudencia grave constituye una pieza sensible dentro del régimen del blanqueo de capitales. Aunque la normativa no describe con precisión las conductas punibles, la doctrina y la jurisprudencia han ido dotando de pautas interpretativas razonables.
Para que una conducta pueda imputarse como blanqueo imprudente, debe concurrir:
· Una conducta típica compatible con la modalidad culposa (no necesariamente todas las del tipo doloso),
· Una imprudencia grave, omisión de un deber de cuidado razonable que llevaba a un pronóstico de riesgo previsible,
· Que el error sobre el origen ilícito fuera inexcusable considerando las circunstancias,
· Que no existan causas de justificación ni atenuantes suficientes.
Como regla de prudencia, los tribunales deben aplicar esta modalidad con contención, reservando la condena culposa solo para casos en los que la falta de diligencia fue manifiesta frente a señales objetivas de riesgo. Asimismo, para preservar la seguridad jurídica, convendría una mayor intervención legislativa clarificadora sobre las obligaciones de diligencia en el ámbito del blanqueo.

