Prevención del blanqueo: obligaciones, diligencia y riesgos penales

November 26, 2025
Delitos

Marco legal del blanqueo: niveles de diligencia, titularidad real y claves para evitar sanciones y responsabilidad penal.

Resumen

Extracto

La normativa española de prevención del blanqueo de capitales ha experimentado una evolución significativa en las últimas décadas, impulsada tanto por la adaptación a estándares internacionales como por las exigencias del Derecho de la Unión Europea. La Ley 10/2010, de 28 de abril, constituye el eje del sistema, regulando las obligaciones que pesan sobre los sujetos obligados para evitar que el sistema financiero y determinados sectores profesionales se utilicen para canalizar fondos de origen ilícito o destinados a la financiación del terrorismo.

La posterior transposición de la Cuarta Directiva (UE) 2015/849 mediante el Real Decreto-ley 11/2018 reforzó aspectos esenciales relativos a la titularidad real y al enfoque basado en el riesgo, incrementando el rigor de los requisitos de diligencia debida, control interno y análisis de operaciones sospechosas.

A su vez, la incorporación de la Quinta Directiva (UE) 2018/843 por el Real Decreto-ley 7/2021 introdujo nuevas categorías de sujetos obligados y reformó sustancialmente el sistema de transparencia societaria mediante la creación de un Registro Central de Titularidades Reales, especialmente relevante para la investigación penal y administrativa.

II. El marco estructural de la Ley 10/2010: sujetos obligados y obligaciones generales

El artículo 2 de la Ley 10/2010 identifica una amplia gama de sujetos obligados, que incluyen entidades financieras, aseguradoras, profesionales del sector jurídico en determinados supuestos, casinos, promotores inmobiliarios, auditores, sociedades de inversión y, desde 2021, operadores de servicios vinculados a criptoactivos. La ley 10/20 se articula en torno a tres bloques: diligencia debida, obligaciones de información y control interno, además de un régimen sancionador autónomo (arts. 50 y ss.).

El interés jurídico del sistema radica en configurar un sistema de compliance obligatorio cuyo incumplimiento puede derivar tanto en sanciones administrativas como en consecuencias penales, al influir en el juicio de dolo, en la responsabilidad de la persona jurídica y en la apreciación de imprudencia grave.

Los tres niveles de diligencia debida

La diligencia debida constituye la columna vertebral de la Ley 10/2010. Se estructura en tres niveles: medidas normales, medidas simplificadas y medidas reforzadas, reguladas entre los artículos 3 y 15 de la Ley.

1. Medidas normales de diligencia debida

Las medidas normales son el estándar general aplicable a toda relación de negocios, salvo que concurran circunstancias que justifiquen la aplicación de un nivel distinto. Conforman este bloque:

a) Identificación formal del cliente (art. 3)
Los sujetos obligados deben identificar a sus clientes antes de formalizar relaciones de negocio u operaciones ocasionales. La identificación debe realizarse mediante documentos fehacientes, sin posibilidad de iniciar la relación sin completar este proceso.

b) Identificación del titular real (art. 4)
La Ley exige determinar quién controla efectivamente la estructura societaria o patrimonial. Este punto se reforzó sustancialmente tras el Real Decreto-ley 11/2018 y, más aún, con el Real Decreto-ley 7/2021 que establece un sistema centralizado de titularidad real.

c) Conocimiento del propósito y la índole de la relación (art. 5)
Se debe documentar el objeto económico y profesional de la relación para detectar posibles desajustes entre actividad declarada y movimientos financieros.

d) Seguimiento continuo (art. 6)
Los sujetos obligados deben monitorizar permanentemente las operaciones para garantizar coherencia entre el perfil del cliente y sus transacciones.

e) Aplicación del principio de proporcionalidad del riesgo (art. 7)
Los sujetos obligados deben ajustar los medios y el nivel de análisis en función del riesgo identificado.

Estas obligaciones constituyen un nivel de diligencia indispensable para evitar la introducción de fondos ilícitos en el sistema financiero y tienen impacto directo en el enjuiciamiento penal: su cumplimiento o incumplimiento puede ser valorado para determinar conocimiento, ignorancia deliberada o negligencia grave.

2. Medidas simplificadas de diligencia debida

Reguladas en los artículos 9 y 10 de la Ley 10/2010, se aplican únicamente cuando el riesgo sea bajo y se trate de clientes, productos o transacciones con escaso potencial de blanqueo. La aplicación de medidas simplificadas quedó matizada tras la transposición de la Cuarta Directiva, que exige un análisis previo basado en el riesgo para justificar la reducción de controles.

Entre las circunstancias que pueden dar lugar a un nivel simplificado destacan:

  • Entidades de crédito sujetas a requisitos equivalentes en otros Estados miembros.
  • Administraciones públicas nacionales o europeas.
  • Productos financieros estandarizados con baja posibilidad de anonimato.

No obstante, su aplicación nunca puede ser automática. El Real Decreto-ley 11/2018 reforzó la exigencia de justificar documentalmente el perfil de riesgo bajo antes de aplicar este régimen de reducida intensidad.

3. Medidas reforzadas de diligencia debida

Cuando concurren factores de riesgo elevado, los sujetos obligados deben aplicar medidas reforzadas (arts. 11 a 15). Estas situaciones incluyen:

  • Operaciones no presenciales (art. 12).
  • Corresponsalía bancaria transfronteriza (art. 13).
  • Personas con responsabilidad pública (PEPs) y sus allegados (art. 14).
  • Productos que favorezcan el anonimato o tecnologías emergentes (art. 16).

La intensidad del análisis implica:

  • Verificación adicional de la identidad mediante documentos o fuentes independientes.
  • Obtención de información ampliada sobre el origen de los fondos.
  • Autorización expresa de órganos superiores de la empresa para establecer o mantener la relación.
  • Monitorización mucho más estricta y frecuente de las operaciones.

La transposición de la Quinta Directiva mediante el Real Decreto-ley 7/2021 introdujo como supuesto de riesgo elevado a los proveedores de servicios vinculados a criptoactivos, quienes desde entonces deben aplicar sistemáticamente medidas reforzadas debido a la vulnerabilidad inherente a este tipo de activos frente al anonimato y la movilidad transfronteriza.

La titularidad real: evolución normativa y trascendencia procesal

El régimen de identificación del titular real ha experimentado una transformación profunda. La Cuarta Directiva, incorporada mediante el Real Decreto-ley 11/2018, fortaleció la obligación de obtener, conservar y actualizar información precisa sobre quién controla efectivamente las entidades jurídicas.

Con el Real Decreto-ley 7/2021, se creó el Registro Central de Titularidades Reales, gestionado por el Ministerio de Justicia, que consolida la información del Registro Mercantil y del Notariado, y garantiza su interconexión con otros registros europeos. Este sistema proporciona una herramienta decisiva para las investigaciones penales y administrativas orientadas a desvelar estructuras societarias opacas, trusts o instrumentos jurídicos equivalentes.

Relevancia práctica para el Derecho penal económico

La interacción entre el sistema preventivo y el Derecho penal del blanqueo es directa. La existencia o ausencia de medidas de diligencia debida puede emplearse como indicio de:

  • Dolo directo o eventual.
  • Ignorancia deliberada.
  • Negligencia grave en contextos de imprudencia relevante.
  • Responsabilidad penal de la persona jurídica (art. 31 bis CP), donde contar o no con un modelo eficaz de prevención puede ser decisivo para la exclusión o atenuación de responsabilidad.

Por otro lado, el régimen sancionador administrativo de la Ley 10/2010 en sus arts. 50 y ss., prevé sanciones de gran intensidad, que pueden alcanzar millones de euros, y se aplica incluso aunque no exista conducta penalmente relevante. Esto convierte el asesoramiento preventivo en una dimensión esencial del trabajo del abogado penalista especializado.

Conclusión

El sistema español de prevención del blanqueo de capitales se configura como una estructura normativa exigente, en continua evolución y estrechamente vinculada a los estándares europeos. La Ley 10/2010 y las reformas introducidas por los Reales Decretos-ley 11/2018 y 7/2021 han reforzado la transparencia, ampliado los sujetos obligados y potenciado el enfoque basado en el riesgo, especialmente mediante la regulación de la titularidad real y la incorporación de operadores vinculados a criptoactivos.

Para el abogado penalista, dominar este marco normativo es imprescindible tanto en la defensa en procedimientos por blanqueo como en la asesoría ante riesgos administrativos y penales. La adecuada comprensión de los tres niveles de diligencia debida y de sus implicaciones prácticas permite articular estrategias más sólidas ante tribunales y fortalecer la cultura de cumplimiento en empresas y profesionales sometidos a supervisión.

Por qué Fukuro Legal puede ayudarte

Fukuro Legal, como despacho penalista especializado, ofrece una combinación imprescindible de conocimiento técnico en prevención del blanqueo y experiencia directa en procedimientos penales y sancionadores. Su dominio de la Ley 10/2010 y de las exigencias derivadas de la Cuarta y Quinta Directivas permite asesorar a sujetos obligados en la correcta aplicación de las medidas de diligencia debida y, al mismo tiempo, diseñar estrategias de defensa sólidas cuando una investigación penal cuestiona la suficiencia del cumplimiento interno. Esta doble perspectiva, preventiva y litigiosa, convierte a Fukuro Legal en un aliado idóneo para reducir riesgos, responder eficazmente ante el SEPBLAC y proteger los intereses del cliente ante los tribunales.

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