Deepfakes sexuales: un nuevo desafío para el derecho penal
La irrupción de la inteligencia artificial generativa ha transformado radicalmente el entorno digital, ofreciendo nuevas oportunidades en sectores como la educación, el arte o la medicina. No obstante, su uso indebido ha dado lugar a formas inéditas de agresión y manipulación, entre las que destacan los deepfakes, contenidos audiovisuales falsificados mediante técnicas avanzadas de inteligencia artificial que permiten suplantar identidades con un grado de realismo alarmante.

Resumen
La irrupción de la inteligencia artificial generativa ha transformado radicalmente el entorno digital, ofreciendo nuevas oportunidades en sectores como la educación, el arte o la medicina. No obstante, su uso indebido ha dado lugar a formas inéditas de agresión y manipulación, entre las que destacan los deepfakes, contenidos audiovisuales falsificados mediante técnicas avanzadas de inteligencia artificial que permiten suplantar identidades con un grado de realismo alarmante.
La irrupción de la inteligencia artificial generativa ha transformado radicalmente el entorno digital, ofreciendo nuevas oportunidades en sectores como la educación, el arte o la medicina. No obstante, su uso indebido ha dado lugar a formas inéditas de agresión y manipulación, entre las que destacan los deepfakes, contenidos audiovisuales falsificados mediante técnicas avanzadas de inteligencia artificial que permiten suplantar identidades con un grado de realismo alarmante.
Dentro de esta categoría, los deepfakes sexuales, aquellos que insertan la cara, el cuerpo o la voz de personas reales en escenas pornográficas sin su consentimiento, constituyen una agresión particularmente grave a derechos fundamentales como la intimidad, el honor, la propia imagen e incluso la integridad moral. Estas prácticas no solo producen un daño irreparable a la víctima desde el punto de vista psicológico y social, sino que también desafían la capacidad del ordenamiento jurídico penal para prevenirlas, sancionarlas y repararlas con eficacia.
El fenómeno plantea retos tanto en el plano sustantivo como en el procesal. En la actualidad, el ordenamiento jurídico español no cuenta aún con una tipificación penal autónoma que castigue específicamente la creación o difusión de deepfakes sexuales. Sin embargo, ya se encuentra en tramitación un proyecto de Ley Orgánica, presentado en marzo de 2025, que prevé, entre otras medidas, la reforma del Código Penal para incluir esta conducta como delito específico. Hasta que dicha norma entre en vigor, los jueces se han visto obligados a recurrir a figuras penales generales y a interpretar los hechos concretos aplicando delitos como el trato degradante o las injurias graves, con el fin de brindar una protección mínima a las víctimas de esta nueva forma de violencia digital.
En este escenario, el Derecho penal se enfrenta al difícil equilibrio entre respetar el principio de legalidad, que prohíbe la aplicación retroactiva de normas penales desfavorables, y proporcionar una respuesta efectiva ante conductas que, aunque técnicamente no tipificadas aún de forma expresa, vulneran de forma palmaria bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento.
¿Qué son los deepfakes?
El término deepfake deriva de "deep learning" (aprendizaje profundo) y "fake" (falsificación), y designa cualquier contenido (imagen, audio o vídeo) manipulado mediante inteligencia artificial generativa, generalmente utilizando redes neuronales artificiales, como las GANs (Generative Adversarial Networks). Estas redes aprenden a imitar los patrones de voz, gestos y apariencia de una persona, creando resultados visuales y sonoros extremadamente realistas.
El carácter mimético del deepfake genera una nueva categoría de daño, la afectación de derechos sin contacto físico, pero con gran repercusión social, psicológica y reputacional. En el ámbito sexual, este tipo de contenidos busca denigrar a la víctima, cosificarla o humillarla, generando consecuencias equiparables a una agresión simbólica.
El atentado a la intimidad, honor y propia imagen
La gravedad de los deepfakes sexuales no reside solo en su falsedad, sino en su capacidad de destruir la reputación, dignidad e intimidad de la víctima. Estas creaciones artificiales simulan escenas sexualmente explícitas que jamás han ocurrido, pero que resultan indistinguibles de la realidad, especialmente para terceros que desconocen la manipulación.
El daño es doble:
- A la esfera íntima, al atribuir a la víctima una conducta sexual que nunca consintió ni protagonizó.
- A su dimensión social, al generar una percepción pública degradante que puede desembocar en estigmatización, acoso, despido laboral o aislamiento.
La Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo General del Poder Judicial han alertado sobre esta nueva forma de violencia digital, especialmente cuando las víctimas son mujeres, menores de edad o figuras públicas.
Avances legislativos: hacia una tipificación autónoma
A pesar de su gravedad, los deepfakes sexuales no están tipificados actualmente como un delito autónomo en el Código Penal español. Las reformas anteriores no contemplaron expresamente esta conducta, y las víctimas deben acudir a tipos penales más genéricos como:
- Delitos contra el honor (art. 208 y ss. CP),
- Injurias o calumnias con publicidad,
- Delitos contra la integridad moral (art. 173.1 CP),
- Revelación de secretos o difusión no consentida de imágenes (art. 197 CP), cuando se difunden contenidos reales, no falsificados.
Sin embargo, estas figuras no siempre permiten una respuesta penal completa. Por ejemplo, si un tercero genera un deepfake sexual sin haber accedido a datos privados ni haberse beneficiado económicamente, puede quedar fuera del tipo penal clásico, a pesar del daño real ocasionado. Esta laguna ha motivado reformas legislativas recientes.
El Proyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual (LO 10/2022), conocida como la Ley del “solo sí es sí”, introdujo una previsión relevante, se contempla de forma expresa el uso no consentido de imágenes manipuladas con fines sexuales como una forma de violencia sexual digital.
Además, en marzo de 2025 el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley Orgánica para la protección de las personas menores de edad en entornos digitales, que propone reformar el Código Penal para tipificar específicamente los deepfakes sexuales, con especial protección para menores y víctimas de violencia de género. El delito consistirá en la creación o difusión de imágenes manipuladas digitalmente con fines sexuales sin consentimiento, incorporando penas privativas de libertad y medidas como la prohibición de acceso a entornos digitales.
Irretroactividad penal de las normas desfavorables
El principio de irretroactividad de las normas penales desfavorables al reo, consagrado en el artículo 9.3 y 25.1 de la Constitución Española, impide que las nuevas figuras delictivas sean aplicables a hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Así lo ha reiterado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo en múltiples ocasiones. En consecuencia, los deepfakes realizados antes de la entrada en vigor de la futura reforma penal no podrán ser castigados con la nueva tipificación.
Este principio de seguridad jurídica protege al ciudadano frente al ejercicio arbitrario del ius puniendi del Estado. No obstante, deja vacíos jurídicos evidentes en el periodo transitorio, en el que muchas conductas ofensivas, aunque graves, quedan impunes o mal encajadas.
En ausencia de un tipo penal específico, los juristas deben recurrir a figuras ya existentes para ofrecer una protección mínima a las víctimas. Entre los tipos penales aplicables a los deepfakes sexuales, pueden mencionarse:
- Delito de trato degradante (art. 173 CP): cuando la finalidad del vídeo es humillar, someter psicológicamente o causar un sufrimiento moral grave.
- Delitos de injurias graves (art. 208 CP): cuando el contenido atenta contra la dignidad de la víctima, especialmente si se difunde con publicidad.
En lo que se refiere a los deepfakes sin connotación sexual, pueden señalarse
- Falsedad documental (arts. 390 y ss. CP): si se acredita que el contenido falsificado se ha usado con fines engañosos, especialmente como prueba en un proceso judicial, tal y como ha expuesto el Tribunal Supremo en su Sentencia 674/2020 del 11 de diciembre.
- Estafa procesal (art. 250.1.7º CP): si se aporta un deepfake como prueba en un procedimiento judicial con ánimo de obtener una resolución injusta. Para su apreciación, es necesario que exista perjuicio a los intereses económicos de la otra parte o de un tercero (STS 213/2019). Este perjuicio es claro si el procedimiento es de carácter patrimonial; en delitos no patrimoniales, podría acreditarse cuando la sentencia favorable reporte un beneficio económico indirecto, como evitar el pago de una responsabilidad civil.
Estas figuras pueden utilizarse de forma extensiva, dentro de los límites del principio de legalidad (nullum crimen sine lege), siempre que no se cree un tipo nuevo por vía interpretativa. Es decir, no se puede sancionar un deepfake sexual como tal, pero sí encajar su resultado lesivo en figuras penales preexistentes, según la casuística.
La problemática de la veracidad: prueba y manipulación
Una de las principales dificultades que plantea el deepfake en el proceso penal es su verosimilitud técnica. El contenido generado resulta tan realista que puede llegar a confundir incluso a peritos expertos. Esto tiene implicaciones gravísimas cuando dicho material es utilizado como prueba en un procedimiento judicial, ya sea penal o de otra índole.
La posibilidad de introducir un deepfake en el proceso no solo supone un fraude a la justicia, sino que además puede convertir al propio sistema procesal en una herramienta de revictimización, especialmente si se utilizan pruebas falsas para perjudicar a la víctima o desvirtuar la acusación.
Impugnación de pruebas manipuladas:
Una de las cuestiones clave en el tratamiento procesal del deepfake es su impugnación como prueba. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que la parte que impugna una prueba digital debe ofrecer indicios razonables de su falsedad, sin que sea necesaria una prueba concluyente en ese momento inicial.
Cuando existen sospechas fundadas de manipulación, el juez puede requerir la práctica de pruebas periciales específicas, desplazando la carga de la prueba hacia quien pretende introducir el contenido audiovisual. Es decir, quien aporta un deepfake debe acreditar su autenticidad con medios técnicos suficientes, especialmente si se ha alegado su falsedad.
Además, el momento procesal oportuno para impugnar este tipo de pruebas es esencial, el escrito de defensa, las conclusiones provisionales o la fase de prueba pueden ser utilizados para advertir al tribunal sobre la potencial manipulación.
La función del perito en el análisis del deepfake
Dada la complejidad técnica de los deepfakes, el papel del perito resulta fundamental. La identificación de patrones de manipulación requiere conocimientos específicos en ingeniería informática, análisis forense digital y tratamiento de datos.
El dictamen pericial debe valorar no solo la autenticidad del archivo, sino también su integridad, procedencia, metadatos y posibles alteraciones. No basta con aplicar herramientas automáticas, se requiere una intervención especializada capaz de establecer, con un grado razonable de certeza, si el archivo ha sido creado o modificado artificialmente.
En cualquier caso, el informe pericial no es vinculante para el juez, pero sí condiciona la valoración probatoria conforme a los criterios de lógica y experiencia.
Hacia una regulación procesal más rigurosa
La proliferación de deepfakes exige una reforma procesal que refuerce los mecanismos de control y verificación de las pruebas audiovisuales. Algunas propuestas doctrinales apuntan a:
- Exigir una cadena de custodia digital clara y verificable,
- Incorporar criterios probatorios reforzados para contenidos generados por IA,
- Establecer herramientas de contraste pericial obligatorio cuando se sospeche de manipulación,
- Definir criterios de ilicitud probatoria más amplios para proteger el principio de tutela judicial efectiva.
Estas medidas no solo permitirían proteger a las víctimas de nuevas formas de agresión, sino que también fortalecerían la confianza en el sistema judicial ante el auge de las pruebas tecnológicamente adulteradas.
Conclusión
El fenómeno de los deepfakes representa uno de los mayores desafíos para el Derecho penal contemporáneo. Su capacidad de causar daño sin contacto físico, de manipular la percepción de la realidad y de interferir en procesos judiciales obliga a repensar categorías dogmáticas tradicionales como la falsedad, la prueba ilícita o la propia concepción del dolo.
A nivel legislativo, la tendencia es clara, tipificación expresa, agravantes específicas y actualización tecnológica del Código Penal. Sin embargo, esto no basta. Es imprescindible un desarrollo procesal que garantice mecanismos de impugnación efectivos, criterios probatorios rigurosos y una inversión sostenida en peritos cualificados. Solo así podrá el sistema penal adaptarse a una realidad en la que la verdad puede ser falsificada con un clic.

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