La responsabilidad civil ex delicto del empleador: límites del compliance como causa excluyente

September 17, 2025
Noticias jurídicas

La Sentencia del Tribunal Supremo 737/2018 se pronuncia sobre un aspecto cada vez más relevante en el Derecho penal y en la responsabilidad de las personas jurídicas, la delimitación de los efectos del programa de cumplimiento normativo, frente a la responsabilidad civil ex delicto.

Resumen

La Sentencia del Tribunal Supremo 737/2018 se pronuncia sobre un aspecto cada vez más relevante en el Derecho penal y en la responsabilidad de las personas jurídicas, la delimitación de los efectos del programa de cumplimiento normativo, frente a la responsabilidad civil ex delicto. En el caso enjuiciado, un empleado de un banco fue condenado por un delito continuado de apropiación indebida, valiéndose de su doble condición de contable de una sociedad mercantil y empleado de la entidad bancaria. El banco fue declarado responsable civil subsidiario.

Uno de los motivos del recurso de casación interpuesto por el banco pretendía desvincular su responsabilidad civil del delito cometido por su trabajador, argumentando, entre otras cuestiones, la existencia de un programa de control y el hecho de que la relación de confianza quebrada era exclusivamente entre el condenado y la perjudicada. El Tribunal Supremo desestima esta tesis, reafirmando que los programas de cumplimiento penal no excluyen automáticamente la responsabilidad civil subsidiaria, que se mantiene por el mero hecho de que el delito se haya cometido en el ejercicio de funciones dentro de la estructura de la empresa.

Hechos: delito doloso cometido en el marco de una doble relación fiduciaria

El acusado, empleado del banco y contable externo de las sociedades VERDICIO S.A. y COPORSA 87 S.A., aprovechó su doble posición para realizar disposiciones fraudulentas en la cuenta de una de estas sociedades, cliente del banco. En concreto, se apoderó de más de 150.000 euros, mediante operaciones no autorizadas de cobro de cheques y reintegros, que camufló en la contabilidad bancaria con habilidad y sin levantar sospechas durante casi una década. El engaño fue posible precisamente por su acceso directo a los sistemas bancarios, combinado con la confianza personal depositada por la administradora de la sociedad en el acusado como contable.

La sentencia de instancia condenó al acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida, y además impuso al Banco la responsabilidad civil subsidiaria ex artículo 120.4 del Código Penal.

Argumentación del banco: compliance y autonomía de la relación externa

En su recurso de casación, el banco invocó varios motivos de impugnación, pero el núcleo de su defensa consistía en negar la vinculación entre la actividad delictiva y su condición de empleador del condenado. Sostuvo que:

  1. El delito no se cometió en el ejercicio de funciones propias del banco, sino como parte de una relación externa de confianza entre el condenado y la víctima.
  2. Que, en cualquier caso, su plan de compliance había establecido mecanismos de control razonables.
  3. Que se habría producido una ruptura del nexo funcional que justificaría la exoneración de la entidad como tercero responsable civil.

Frente a esta posición, el Tribunal Supremo analiza si el hecho de que el delito se haya cometido abusando de una función laboral, pero también a través de un vínculo externo, puede excluir o reducir la responsabilidad de la empresa para la que el autor trabajaba.

El pronunciamiento del Tribunal Supremo: la responsabilidad civil subsidiaria y los límites del compliance

El Tribunal Supremo rechaza tajantemente que la existencia de un programa de cumplimiento normativo o la autonomía parcial de la relación entre autor y víctima pueda excluir la responsabilidad civil del empleador, cuando el delito se ha cometido en el marco funcional del encargo empresarial.

La Sala recuerda que la responsabilidad civil subsidiaria ex artículo 120.4 CP no exige una culpa del empleador, ni una participación o conocimiento del delito, sino una mera relación de dependencia funcional, de la que se deriva el deber de responder de los daños causados por sus empleados. Se trata, en esencia, de una responsabilidad vicaria, que responde al principio de que quien se beneficia del trabajo de otros debe también asumir los perjuicios cuando estos delinquen en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, el Tribunal subraya que el acusado no podría haber ejecutado el delito sin ser empleado del banco, ya que fue esa condición la que le permitió acceder a las cuentas, manipular asientos contables y ejecutar reintegros. A pesar de que también era contable de la sociedad perjudicada, su doble condición fue clave en la comisión del delito. El banco, al actuar como entidad financiera gestora de las cuentas, otorgaba al autor el acceso directo y sin control externo a los fondos, lo que facilitó la operativa defraudatoria.

Por tanto, no importa que la relación de confianza quebrantada fuese con la víctima ni que el banco tuviese implementado un sistema de control: lo determinante es que el delito se cometió con ocasión del ejercicio de funciones propias del empleado en el marco de la empresa.

Compliance penal: eficacia limitada a la responsabilidad penal de la persona jurídica

Uno de los puntos doctrinalmente más interesantes de la sentencia es la aclaración del papel de los programas de compliance penal, que han cobrado gran relevancia tras la introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el ordenamiento español (art. 31 bis CP).

El Tribunal reconoce que los sistemas de compliance pueden actuar como causas de exoneración o atenuación de la responsabilidad penal de la persona jurídica, si se demuestra que existían mecanismos eficaces de prevención y control. Sin embargo, aclara con toda rotundidad que esos efectos no se proyectan sobre la responsabilidad civil ex delicto, ni mucho menos sobre la de carácter subsidiario prevista en el artículo 120.4 CP.

Es decir, la eficacia del compliance tiene un alcance limitado, aplicable únicamente a la responsabilidad penal directa de la persona jurídica, pero no exime a la empresa de responder civilmente cuando un empleado comete un delito doloso en el ejercicio de sus funciones laborales. Esta distinción tiene un fundamento sólido, la responsabilidad civil ex delicto no busca castigar, sino reparar el daño, y se apoya en principios de justicia conmutativa, no en criterios de culpabilidad o dolo.

Conclusión

La STS 737/2018 establece con claridad que la responsabilidad civil subsidiaria del empleador no se excluye por la existencia de un programa de cumplimiento normativo eficaz ni por la concurrencia de una relación de confianza externa entre el autor del delito y la víctima. La clave de la imputación reside en que el delito se haya cometido en el ámbito funcional del encargo empresarial. En este caso, el empleado del Banco aprovechó su acceso a los sistemas internos de la entidad para perpetrar un fraude continuado, por lo que la responsabilidad del banco como tercero civilmente responsable es ineludible.

Además, la sentencia delimita los límites del compliance, al dejar claro que su efecto exonerador solo alcanza a la responsabilidad penal directa de la persona jurídica, no a la civil ex delicto, ni a la penal del autor individual. Este pronunciamiento refuerza la idea de que el compliance no es un escudo absoluto frente a todas las formas de responsabilidad, y que su utilidad jurídica está condicionada por su contexto de aplicación.

En definitiva, la sentencia reafirma una concepción objetiva y funcional de la responsabilidad civil subsidiaria en el marco empresarial, basada no en la culpa, sino en el hecho de que el empleador es quien estructura, controla y se beneficia del marco de actuación que hace posible la comisión del delito, y, por tanto, debe también responder de sus consecuencias.

Jorge Agüero Lafora
Socio director

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