La validez de la prueba penal obtenida en el extranjero

March 18, 2026
Noticias jurídicas

La eficacia de la prueba penal extranjera en los procedimientos legales contemporáneos y la protección de los derechos fundamentales en la cooperación inte

Resumen

Extracto:

La progresiva transnacionalización de la criminalidad, especialmente en ámbitos como el crimen organizado, el tráfico de drogas o la ciberdelincuencia,  ha situado la cooperación judicial internacional en el centro del proceso penal contemporáneo. En este nuevo paradigma, resulta cada vez más frecuente que el material probatorio que fundamenta una acusación penal haya sido obtenido por autoridades de otro Estado, conforme a sus propias reglas procesales, y posteriormente incorporado al procedimiento nacional mediante instrumentos de reconocimiento mutuo.

Este fenómeno ha desplazado el eje del debate desde la legalidad de las diligencias practicadas en el ámbito interno hacia la eficacia y validez de aquellas obtenidas en el extranjero, planteando relevantes interrogantes en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales durante su obtención.

La práctica de diligencias de investigación en el extranjero: la lógica combinada de la lex loci y la lex fori

La obtención de prueba penal en el marco de la cooperación judicial europea se articula a partir de una lógica híbrida que combina el respeto a la lex loci, en cuanto normativa aplicable en el Estado de ejecución de la medida de investigación, con la eventual incidencia de la lex fori, propia del Estado que conoce del proceso penal.

En este sentido, el artículo 186.I in fine de la Ley de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales en la Unión Europea (en adelante, LRM) dispone que serán válidos en España los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español ni resulten contrarios a las garantías procesales reconocidas en éste.

Tal previsión normativa establece una presunción de validez de las diligencias practicadas en otro Estado miembro que, no obstante, se encuentra condicionada al respeto de los estándares esenciales del proceso debido.

La valoración de la prueba extranjera y el principio de no indagación

La incorporación al proceso penal nacional de pruebas obtenidas en otro Estado miembro se vincula estrechamente con el denominado principio de no indagación, conforme al cual los tribunales del Estado de enjuiciamiento no deben revisar la legalidad de las actuaciones procesales llevadas a cabo por las autoridades del Estado de ejecución.

El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente, desde su Sentencia de 27 de diciembre de 2006, que los tribunales españoles no pueden convertirse en supervisores de la legalidad de actos ejecutados en otro Estado de la Unión Europea. Esta doctrina se fundamenta en el principio de reconocimiento mutuo y en la confianza recíproca entre los sistemas judiciales de los Estados miembros.

No obstante, dicha confianza institucional no comporta una aceptación automática e incondicionada del material probatorio obtenido en el extranjero, particularmente cuando su incorporación al proceso penal pueda incidir sobre derechos fundamentales del investigado.

La libre circulación de pruebas y el control de garantías: el Caso Falciani

La Sentencia de 23 de febrero de 2017 del Tribunal Supremo (Caso Falciani), posteriormente confirmada por la STC 97/2019 del Tribunal Constitucional, precisó que el principio de libre circulación de pruebas no equivale a una declaración de validez automática de aquellas obtenidas en otro Estado miembro.

Antes bien, constituye una cláusula de no discriminación en función de su origen, lo que implica que su admisión en el proceso penal nacional se encuentra sujeta a la verificación de que durante su obtención no se hayan vulnerado derechos de defensa ni garantías procesales esenciales. En consecuencia, la eventual nulidad de la prueba exigirá la acreditación de una infracción real, efectiva y constatada de tales derechos conforme al Derecho del Estado de ejecución.

La actualidad jurisprudencial: el Caso EncroChat y los límites del reconocimiento mutuo

Las tensiones entre eficacia probatoria y tutela de derechos fundamentales han adquirido especial relevancia a raíz de las investigaciones desarrolladas en torno a la red de comunicaciones cifradas EncroChat.

Las autoridades francesas, previa autorización judicial, lograron acceder a los servidores de dicha red mediante la implementación de un software que permitió la interceptación de comunicaciones de miles de usuarios en más de un centenar de países. Posteriormente, la información obtenida fue remitida a distintos Estados miembros, entre ellos España, siendo incorporada a procedimientos penales seguidos ante la Audiencia Nacional.

La particularidad del caso radica en la negativa de las autoridades francesas a revelar el método técnico empleado para la extracción de los datos, alegando que se trata de recursos sujetos a secreto de defensa nacional. Esta circunstancia ha suscitado numerosas impugnaciones por parte de las defensas, orientadas a cuestionar la compatibilidad de la obtención de dicha información con los derechos fundamentales de los investigados.

En su sentencia de 30 de abril de 2024 (asunto C-670/22), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha afirmado que la inexistencia de obligación de revelar el medio concreto de acceso a la información no exime de comprobar si dicho acceso ha respetado las garantías legalmente exigibles. Si bien avala la incorporación de los datos al proceso penal, reconoce expresamente el derecho del afectado a impugnar su utilización, correspondiendo a la jurisdicción nacional determinar su admisibilidad definitiva.

Problemáticas específicas vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales

La práctica reciente ha puesto de manifiesto diversas situaciones susceptibles de comprometer el respeto a las garantías procesales en el marco de la obtención de prueba en el extranjero. Entre ellas cabe destacar:

  • La posible denegación de ejecución de la medida por vulneración de garantías procesales (art. 186.II LRM).
  • La existencia en determinados ordenamientos jurídicos de categorías intermedias entre investigado y testigo (tertium genus), desconocidas en el sistema procesal español.
  • La declaración como testigos de sujetos que ostentan materialmente la condición de investigados, con la consiguiente afectación al derecho de defensa.
  • La utilización de dispositivos de escucha ambiental en condiciones que no se ajustan a los estándares exigidos por el artículo 588 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En relación con este último supuesto, el Tribunal Supremo ha recordado en sus SSTS 655/2020 y 718/2020 que la autorización judicial de tales medidas debe delimitar con precisión su dimensión temporal, la concreta ubicación del dispositivo y su probable radio de acción, en atención a los indicios existentes.

Incorporación de pruebas obtenidas en países no comunitarios:

La obtención de pruebas en Estados no miembros de la Unión Europea introduce un conjunto de desafíos adicionales respecto a los procedimientos regulados por el principio de reconocimiento mutuo. A diferencia del marco europeo, donde existe una base normativa uniforme y una presunción de confianza recíproca entre sistemas judiciales, la cooperación con terceros países se encuentra condicionada por tratados bilaterales, convenios internacionales o normas de derecho internacional, y la heterogeneidad normativa puede afectar directamente la eficacia probatoria.

Entre los principales retos cabe destacar:

  1. Ausencia de presunción de validez automática
    A diferencia de los actos practicados en Estados miembros, las diligencias obtenidas en terceros países no gozan de una presunción de legalidad en el proceso nacional. El juez nacional debe verificar que la obtención de la prueba respete las garantías procesales mínimas, incluyendo el derecho de defensa y las normas esenciales del proceso debido, antes de admitirla como medio de prueba.
  2. Necesidad de cooperación judicial específica
    La incorporación de prueba obtenida en un país no comunitario requiere generalmente de solicitudes de asistencia judicial internacional, cartas rogatorias o instrumentos equivalentes. Estas diligencias deben ajustarse tanto al derecho del Estado de ejecución como al del Estado requirente, lo que genera frecuentes tensiones entre la eficacia de la investigación y la protección de derechos fundamentales.
  3. Problemáticas derivadas de diferencias normativas
    La existencia de instituciones procesales inexistentes en España, prácticas de obtención de pruebas no compatibles con estándares europeos o limitaciones de acceso a la defensa puede comprometer la admisibilidad de la prueba. Ejemplos incluyen la utilización de escuchas o intervenciones masivas sin supervisión judicial equivalente, o la obtención de información confidencial sin garantías de imparcialidad.
  4. Control jurisdiccional reforzado
    Ante la falta de confianza institucional equivalente a la existente entre Estados miembros, los tribunales españoles tienden a ejercer un control más estricto sobre la legalidad y fiabilidad de las pruebas procedentes de terceros países. Ello implica evaluar tanto la legitimidad formal de la cooperación internacional como la observancia de los derechos fundamentales del investigado durante la obtención de la prueba.

Conclusión

La consolidación del principio de reconocimiento mutuo como eje estructural de la cooperación judicial penal en la Unión Europea ha reforzado de manera significativa la eficacia de las investigaciones transnacionales, facilitando la incorporación al proceso penal nacional de diligencias de investigación practicadas en otros Estados miembros. No obstante, la evolución jurisprudencial reciente evidencia que dicha eficacia no puede operar al margen de un control jurisdiccional orientado a garantizar el respeto a los derechos fundamentales durante la obtención del material probatorio.

Pronunciamientos como los dictados por el Tribunal Supremo en el denominado Caso Falciani o, más recientemente, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con las investigaciones derivadas de EncroChat, ponen de manifiesto que el principio de confianza recíproca entre Estados miembros no puede erigirse en una presunción absoluta e irrevisable de legalidad. Antes bien, debe entenderse como una regla funcional que facilita la circulación de pruebas, pero que en ningún caso excluye la posibilidad, ni la necesidad,  de verificar que su obtención ha respetado las garantías esenciales del proceso debido.

En este sentido, la creciente utilización de técnicas de investigación tecnológica de carácter masivo, cuya ejecución se produce frecuentemente bajo regímenes de confidencialidad o secreto vinculados a la seguridad nacional del Estado de ejecución, obliga a replantear los parámetros tradicionales de control jurisdiccional. La imposibilidad de conocer el método técnico de obtención de la información no puede traducirse en una inmunidad probatoria frente a eventuales vulneraciones de derechos fundamentales, so pena de vaciar de contenido las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías.

El reto que afrontan actualmente los tribunales nacionales consiste, en definitiva, en articular un modelo de control que, sin erosionar la confianza mutua que sustenta el sistema de reconocimiento, permita evitar que la circulación transfronteriza de pruebas se convierta en un cauce indirecto de elusión de las garantías inherentes al proceso penal. Ello exige avanzar hacia una concepción del reconocimiento mutuo compatible con un estándar mínimo de tutela judicial efectiva, en el que la eficacia de la cooperación penal no se proyecte en detrimento de la protección de los derechos fundamentales del investigado.

Este análisis ha sido publicado en Law & Trends.

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