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La prueba testimonial ocupa, históricamente, una posición central en el proceso penal de todos los ordenamientos jurídicos conocidos. Sin embargo, la manera en que cada sistema recoge, valora y protege el testimonio difiere de forma notable en función del modelo procesal adoptado. Estas diferencias responden a concepciones filosóficas y constitucionales distintas sobre la búsqueda de la verdad material, la protección de los derechos fundamentales y la distribución de poderes entre juez, acusación y defensa.
En España, el tratamiento del testigo y su declaración se articula en torno a la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (LECrim) y a la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional (TC). En los sistemas anglosajones, señaladamente el de Inglaterra y Gales y el federal estadounidense, rigen las Federal Rules of Evidence (FRE) de 1975 y la Police and Criminal Evidence Act 1984 (PACE), con una concepción radicalmente distinta de la prueba testifical, centrada en el adversarial system y en la cross-examination como mecanismo depurador de la verdad.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y MODELOS PROCESALES
El sistema inquisitivo-mixto español
El proceso penal español responde a un modelo mixto con raíces inquisitoriales, resultado de la LECrim de 1882, inspirada en el Code d'Instruction Criminelle francés de 1808. La fase de juicio oral es formalmente acusatoria, presidida por los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción recogidos en los artículos 229 CE, 229 LOPJ, y 680, 686 y 741 LECrim, mientras que la instrucción conserva elementos inquisitivos relevantes.
En este contexto,d el testigo está obligado a comparecer (art. 410 LECrim), a declarar (art. 416 LECrim) y a decir verdad bajo juramento o promesa (art. 434 LECrim), con la posible pena de incurrir en falso testimonio tipificado en los artículos 458 a 462 del Código Penal. Las excepciones son tasadas: la dispensa de declarar contra familiares (art. 416 LECrim) y los supuestos de secreto profesional (art. 417 LECrim).
Precisamente, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la dispensa del artículo 416 LECrim, cuyo alcance ha sido objeto de profundo debate, especialmente en el ámbito de la violencia doméstica, ha oscilado entre permitir la lectura de declaraciones sumariales previas cuando la víctima se acoge a la dispensa en el juicio oral y limitar ese mecanismo para evitar que la dispensa se convierta en un instrumento de impunidad.
El sistema acusatorio anglosajón
Frente a ello, el proceso penal de tradición anglosajona descansa en el adversarial system, concebido como una contienda dialéctica entre acusación y defensa ante un tribunal imparcial. El juez no investiga ni interroga activamente a los testigos, su papel es arbitral. La prueba es, esencialmente, la que las partes presentan y controlan.
Esta lógica se refleja con claridad en el sistema federal estadounidense, donde las Federal Rules of Evidence (FRE) de 1975 codifican el derecho probatorio. La FRE 601 establece la competencia general de todo testigo, la FRE 602 exige que el testigo declare solo sobre hechos de su conocimiento personal, la FRE 603 impone el juramento o afirmación equivalente, y las FRE 801 a 807 regulan exhaustivamente la regla del hearsay y sus excepciones.
Por su parte, en Inglaterra y Gales, la Police and Criminal Evidence Act 1984 (PACE) regula las declaraciones policiales previas al juicio. El Youth Justice and Criminal Evidence Act 1999 (YJCEA) establece medidas especiales para testigos vulnerables e intimidados. El Criminal Justice Act 2003 (CJA 2003), Secciones 114 a 136, reformuló profundamente el régimen del hearsay, admitiendo excepciones amplias a la regla de exclusión y modernizando un sistema que hasta entonces se regía por criterios de common law de difícil aplicación práctica.
En el sistema español
Partiendo de este marco, el sistema español desarrolla un régimen detallado de deberes y garantías del testigo. La LECrim configura tres obligaciones fundamentales del testigo en los artículos 410 a 434: (i) obligación de comparecer, cuyo incumplimiento injustificado puede dar lugar a conducción por la fuerza pública (art. 420 LECrim), (ii) obligación de declarar, con las excepciones tasadas de los artículos 416 y 417 LECrim, y (iii) obligación de decir verdad, reforzada por el juramento o promesa del artículo 434 LECrim y por el tipo penal de falso testimonio de los artículos 458 a 462 CP.
Junto a este régimen general de deberes, la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a los Testigos y Peritos en causas criminales, establece el régimen de protección de la identidad del testigo, la posibilidad de declarar con ocultación visual y la reserva de sus datos personales. Esta norma debe interpretarse a la luz del artículo 6.3.d) CEDH y de la doctrina del TEDH sobre el derecho a confrontar a los testigos de cargo.
En relación con ello, el Tribunal Constitucional, en la STC 64/1994, de 28 de febrero, declaró que el uso de testigos anónimos puede ser compatible con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), siempre que: (i) la anonimización esté justificada por un riesgo objetivo para la seguridad del testigo; (ii) la defensa haya podido interrogarle, aunque sin conocer su identidad; y (iii) la condena no se sustente de manera exclusiva o determinante en dicho testimonio anónimo.
Asimismo, El TC ha reiterado, además, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, primera sentencia del TC en materia penal y de referencia inexcusable, que solo la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción puede desvirtuar la presunción de inocencia garantizada por el artículo 24.2 CE. La STC 167/2002, de 18 de septiembre, añadió que el tribunal de apelación no puede condenar a quien fue absuelto en primera instancia revaluando prueba testifical que no fue practicada directamente ante él, exigencia que se alinea con la doctrina del TEDH.
En los sistemas anglosajones
En paralelo, el common law, el testigo goza del derecho a no autoincriminarse. En Estados Unidos, la Quinta Enmienda de la Constitución Federal garantiza que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo en un proceso penal. La Corte Suprema, en United States v. Balsys (524 U.S. 666, 1998), precisó que esta protección cubre únicamente el riesgo de incriminación en un proceso penal estadounidense, no el riesgo de incriminación en un proceso extranjero.
Sobre esta base, la competencia del testigo es la regla general en el sistema anglosajón. La FRE 601 dispone que toda persona es competente para testificar, eliminando las antiguas excepciones del common law basadas en el interés del testigo o en su condición religiosa. La FRE 602 exige, no obstante, que el testigo tenga conocimiento personal de los hechos sobre los que declara.
En relación con la declaración de menores víctimas,la Corte Suprema de los EE.UU. en Maryland v. Craig (497 U.S. 836, 1990), donde se admitió el testimonio mediante circuito cerrado de televisión de una menor víctima de abuso sexual sin que hubiera confrontación directa cara a cara con el acusado. La Corte sostuvo que la Confrontation Clause de la Sexta Enmienda no exige en todo caso la presencia física del testigo frente al acusado, siempre que exista una necesidad estatal suficientemente específica y que el juramento, la observación del comportamiento y la posibilidad de contrainterrogatorio queden preservados.
LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL EN EL JUICIO ORAL
Inmediación, oralidad y contradicción en el modelo español
A partir de estos fundamentos, la práctica de la prueba en el juicio oral se regula en los artículos 679 a 722 LECrim regulan la práctica de la prueba en el juicio oral. El testigo declara en presencia de todos los intervinientes (inmediación), sus manifestaciones son orales y públicas, y tanto la acusación como la defensa pueden interrogarle. El artículo 708 LECrim permite al presidente del tribunal formular preguntas aclaratorias, rasgo que evidencia el residuo inquisitorial del sistema español frente al modelo anglosajón.
Sobre principio de contradicción, derivado del artículo 24.2 CE y del artículo 6.3.d) CEDH, impone que toda prueba de cargo haya podido ser contradicha por la defensa. La doctrina del Tribunal Constitucional, consolidada desde la STC 31/1981, exige que las declaraciones prestadas durante la instrucción sean ratificadas y sometidas a contradicción en el juicio oral para poder tener valor probatorio pleno de cargo, salvo los supuestos de prueba anticipada o de imposibilidad sobrevenida de declaración.
En el ámbito europeo, el TEDH, en la sentencia Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido (Gran Sala, 15 de diciembre de 2011), estableció el denominado test Al-Khawaja, compuesto por tres elementos acumulativos: (i) si existe razón suficiente para la no comparecencia del testigo; (ii) si la declaración del testigo ausente constituye la única o determinante prueba de cargo (sole or decisive rule); y (iii) si existen elementos compensadores suficientes que permitan al acusado impugnar eficazmente dicha declaración.
Posteriormente, esta doctrina fue precisada y matizada en Schatschaschwili c. Alemania (Gran Sala, 15 de diciembre de 2015), donde se aclaró que incluso cuando la declaración del testigo ausente no es la única o determinante prueba, el tribunal debe valorar si los elementos compensadores son suficientes.
La cross-examination en el sistema anglosajón
En contraste, la cross-examination constituye el mecanismo nuclear de control de la prueba testifical en los sistemas anglosajones. A diferencia del interrogatorio continental, donde las preguntas suelen ser abiertas, en el sistema adversarial el abogado que interroga al testigo de la parte contraria puede formular leading questions (preguntas sugestivas que contienen la respuesta, algo vedado durante el direct examination del testigo propio).
La relevancia constitucional de este mecanismo fue reforzada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Crawford v. Washington (541 U.S. 36, 2004). En esta sentencia, el Juez Scalia, en una opinión mayoritaria que supuso un viraje histórico, distinguió entre: (i) testimonial statements, es decir, declaraciones que el declarante sabía o debía saber que podrían usarse en un proceso penal, plenamente protegidas por la Confrontation Clause de la Sexta Enmienda, y (ii) non-testimonial statements, cuya admisión queda sujeta a criterios de fiabilidad. La consecuencia práctica es que los testimonial statements de un testigo ausente son inadmisibles si el acusado no ha tenido oportunidad previa de contrainterrogarle, con independencia de su fiabilidad intrínseca.
Esta construcción doctrinal fue posteriormente complementada en Davis v. Washington (547 U.S. 813, 2006), donde la Corte introdujo la distinción entre declaraciones realizadas con finalidad procesal, testimonial, y por tanto sujetas a la Crawford doctrine, y declaraciones de emergencia realizadas para resolver una situación de peligro presente, non-testimonial, y por tanto admisibles sin confrontación. El caso unificó dos asuntos separados que ilustraban perfectamente la tensión entre la protección de la víctima y el derecho del acusado a confrontar a sus acusadores.
Por su parte, en el derecho inglés, el Criminal Justice Act 2003, Secciones 114 a 136, reformuló el régimen del hearsay. La Sección 116 CJA 2003 permite la admisión del testimonio del testigo ausente cuando este no puede comparecer por razón de muerte, enfermedad, miedo u otras causas tasadas, siempre que el tribunal lo considere en interés de la justicia. La Sección 114(1)(d) otorga además una facultad residual al tribunal para admitir hearsay cuando sea justo hacerlo, habida cuenta de todas las circunstancias del caso.
El testimonio de referencia (hearsay): el punto de máxima divergencia
Probablemente, la diferencia más llamativa entre el sistema español y el anglosajón en materia testimonial sea el tratamiento del testimonio de referencia o hearsay. En el common law, la hearsay rule, enraizada desde al menos el siglo XVII, establece que las declaraciones extrajudiciales de un tercero no pueden ofrecerse en juicio para probar la verdad de su contenido, salvo excepciones legalmente reconocidas. Las FRE recogen más de veinte excepciones en las Reglas 803 y 804, y una cláusula residual en la Regla 807.
Frente a ello, en el sistema español no existe una hearsay rule equivalente. El testigo de referencia, que declara sobre lo que otro le manifestó, es plenamente admisible como prueba. Sin embargo, la doctrina del Tribunal Supremo, reiterada en numerosas resoluciones, ha señalado que el testimonio de referencia tiene un valor probatorio de segundo grado que no puede erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia cuando el testigo directo podría comparecer y no lo hace.
De este modo, aunque el sistema español no limita la admisibilidad del testimonio de referencia en los mismos términos que el common law, sí restringe su eficacia probatoria. Esta diferencia de enfoque provoca que ambos modelos, pese a partir de premisas conceptuales distintas, tiendan funcionalmente a resultados similares en los casos límite.
PRUEBA ANTICIPADA Y DECLARACIONES PREVIAS AL JUICIO
La prueba anticipada en la LECrim
Esta convergencia se refleja también en el tratamiento de la prueba anticipada. El artículo 730 LECrim permite que sean leídas en el juicio oral las diligencias practicadas en el sumario cuando, por causas independientes de la voluntad de las partes, no puedan ser reproducidas en el acto del juicio. Esta disposición constituye la válvula de escape frente a la imposibilidad sobrevenida de comparecencia del testigo
Con mayor precisión, el artículo 448 LECrim prevé, con mayor precisión, la posibilidad de practicar prueba anticipada durante la instrucción cuando exista temor fundado de que el testigo no podrá declarar en el juicio oral. Para que dicha declaración sumarial sea válida como prueba anticipada, la doctrina constitucional exige: (i) que la imposibilidad de reproducción fuera previsible en el momento en que se practicó, (ii) que se practicara con todas las garantías de contradicción, con intervención de las partes y, en particular, con posibilidad de interrogatorio por la defensa, y (iii) que sea introducida formalmente en el juicio oral mediante lectura o visualización. Estos requisitos derivan directamente de la doctrina del TEDH y de la interpretación constitucional del artículo 24.2 CE.
En esta línea de refuerzo de las garantías procesales y de protección de las víctimas vulnerables, la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia (LOPIVI), introdujo en la LECrim los artículos 449 ter y 707 bis, que regulan la entrevista forense videograbada de menores víctimas de delitos contra la libertad e indemnidad sexual. Esta entrevista, practicada durante la instrucción con las debidas garantías, puede ser utilizada como prueba preconstituida en el juicio oral sin necesidad de que el menor vuelva a declarar ante el tribunal, reduciendo así la victimización secundaria.
PROTECCIÓN DE TESTIGOS VULNERABLES Y ANÓNIMOS
El régimen español
En paralelo, la protección de testigos vulnerables se articula en España a través de la LO 19/1994 constituye la norma básica de protección de testigos en España. Su artículo 2 enumera las medidas disponibles: anonimato, uso de domicilio diferente al real a efectos de citaciones, comparecencia con protección visual, prohibición de fotografías y filmaciones, y protección policial. La aplicación de estas medidas exige una ponderación expresa entre la protección del testigo y el derecho de defensa del acusado.
En conexión con esta exigencia de equilibrio, el TEDH, en Doorson c. Países Bajos (26 de marzo de 1996), admitió que el uso de testigos anónimos puede ser compatible con el artículo 6 CEDH cuando los intereses de la defensa se contrapongan a los de los testigos o víctimas llamados a declarar, siempre que las desventajas que sufra la defensa sean suficientemente compensadas por el procedimiento seguido ante las autoridades judiciales.
Posteriormente, en Van Mechelen y otros c. Países Bajos (23 de abril de 1997), el TEDH precisó que el recurso al anonimato debe ser una medida de último recurso, y que la restricción de los derechos de la defensa no puede ir más allá de lo estrictamente necesario.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La libre valoración en el sistema español
Finalmente, el sistema español vincula la prueba testimonial con la presunción de inocencia a través del principio de libre valoración del artículo 741 LECrim, heredero del intime conviction francés. No existen reglas legales predeterminadas que vinculen al juzgador en cuanto al peso de cada prueba. Sin embargo, esta libertad está limitada por la exigencia constitucional de motivación (arts. 24.1 y 120.3 CE) y por la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
En desarrollo de estos límites, la STC 31/1981, de 28 de julio, estableció que solo la prueba practicada en el juicio oral bajo los principios de inmediación, publicidad y contradicción puede desvirtuar la presunción de inocencia. La STC 167/2002, de 18 de septiembre, añadió un límite adicional de especial relevancia, el tribunal de apelación no puede condenar a quien fue absuelto en primera instancia procediendo a una nueva valoración de la prueba testifical, pues ello vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías al privar al acusado de la inmediación que solo el tribunal de instancia tuvo. Esta doctrina fue posteriormente respaldada por el TEDH en el asunto Igual Coll c. España (Sentencia de 10 de marzo de 2009), en el que el Tribunal de Estrasburgo concluyó que la condena dictada por la Audiencia Provincial sin celebrar vista oral vulneraba el artículo 6 CEDH.
ANÁLISIS COMPARADO: CONVERGENCIAS Y DIVERGENCIAS
La contradicción como garantía común
En conjunto, ambos sistemas comparten un núcleo común: el derecho a interrogar a los testigos de cargo, consagrado en el artículo 6.3.d) CEDH, en la Confrontation Clause de la Sexta Enmienda estadounidense y en el artículo 67.1.e) del Estatuto de Roma. La diferencia reside en el mecanismo: el sistema anglosajón confía en la cross-examination como herramienta depuradora de la credibilidad del testigo; el sistema continental, en la inmediación judicial reforzada por el interrogatorio contradictorio de las partes. Ambos persiguen el mismo fin con técnicas distintas que reflejan la diferente distribución de roles entre juez, fiscal y defensa.
El hearsay como punto de máxima fractura
La diferencia más profunda se manifiesta en el tratamiento del hearsay rule anglosajona que no tiene equivalente continental. España no excluye a priori el testimonio de referencia, aunque limita su valor probatorio. Esta diferencia obedece a la distinta confianza en el jurado frente al juez profesional, la hearsay rule surge históricamente para proteger al jurado lego de evidencia de dudosa fiabilidad que podría ser mal interpretada, un problema que no existe en igual medida ante jueces técnicamente formados que pueden ponderar el valor del testimonio de referencia. En este sentido, la ausencia del jurado en el sistema español hace, por tanto, que la exclusión automática del hearsay resulte funcionalmente innecesaria.
CONCLUSIONES
El análisis comparado permite identificar una divergencia estructural que no es meramente técnica, sino que responde a concepciones distintas sobre quién controla la prueba y cómo se alcanza la verdad procesal.
La diferencia más profunda reside en la distribución de roles entre juez y partes. El sistema español atribuye al juez un papel activo en la depuración del testimonio: la inmediación es, simultáneamente, garantía de fiabilidad y límite constitucional. El sistema anglosajón confía esa función a las partes mediante la cross-examination, relegando al juez a un papel arbitral.
En este marco, hearsay rule es la expresión más nítida de esta divergencia. Su ausencia en el ordenamiento español no es una laguna, sino una consecuencia lógica de la inexistencia del jurado como órgano decisor ordinario. La regla nació para proteger al jurado lego de evidencia de difícil ponderación; ante jueces técnicamente formados, esa protección resulta innecesaria. El sistema español resuelve el mismo problema por la vía de la valoración, no de la exclusión.
Las diferencias entre ambos modelos no son, por tanto, anomalías históricas pendientes de corrección, sino expresiones coherentes de opciones constitucionales distintas sobre la distribución del poder en el proceso penal.

