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Ser administrador no es ser culpable: cómo defender a los administradores de sociedades en España

October 1, 2026
Noticias jurídicas

Ser administrador no prueba el dolo. Qué exige el Derecho penal español para imputar a un administrador y cómo plantear su defensa

Resumen

La mera inscripción de una persona como administrador en el Registro Mercantil no acredita la comisión de un delito, ni el conocimiento de los hechos, ni la participación en ellos, aun cuando la sociedad que administra sea objeto de investigación. No obstante, en la práctica forense el cargo se erige con frecuencia en el primer argumento de la imputación y, en ocasiones, en el único.

El administrador no responde necesariamente de todo cuanto realice la empresa.

El presente artículo analiza por qué la condición meramente formal de administrador no puede operar como prueba del dolo ni de la participación, incluso cuando presuntamente se hayan cometido delitos en el seno de la empresa, y qué líneas de defensa permiten evitar esa equiparación.

El artículo 31 del Código Penal no establece presunción alguna

El artículo 31 dispone que quien «actúe» como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica responde personalmente, aunque no concurran en él las cualidades que el tipo penal exige para ser sujeto activo del mismo, siempre que tales cualidades concurran en la sociedad. Se trata de una norma de extensión de la autoría en la figura de los administradores, concebida para los delitos especiales, que evita la impunidad de conductas realizadas desde la sociedad cuando la condición de deudor, obligado tributario o empleador recae en la entidad, y no en la persona física que decide en su nombre.

La clave reside en lo que el precepto no establece: no declara autor al administrador por el mero hecho de serlo, no invierte la carga de la prueba y no contiene presunción alguna de culpabilidad. Para que el administrador responda, el hecho típico debe haber sido realizado por él, con la totalidad de los elementos objetivos y subjetivos que el delito exija, incluido el dolo. Lo único que el artículo 31 CP suple es la cualidad especial exigida al sujeto activo (por ejemplo, la de deudor u obligado tributario), que concurre en la sociedad y no en la persona física que actúa en su nombre.

La literalidad del precepto es relevante: responde quien actúa. La norma se dirige a quien interviene en el hecho en su condición de administrador, no a quien ostenta el cargo sin intervenir en él.

Dolo y participación: objeto y carga de la prueba

Del principio de culpabilidad se desprende que no hay pena sin dolo o imprudencia (art. 5 CP) y, del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que corresponde a la acusación probar todos los elementos del delito, incluido el subjetivo. Aplicado al administrador, ello exige acreditar, respecto de cada investigado, tres extremos: que conocía el hecho, que quiso o aceptó su realización y que contribuyó a ella mediante una acción u omisión penalmente relevante.

El cargo, por sí solo, no acredita ninguno de ellos. Puede constituir un indicio, en la medida en que quien ejerce funciones reales dispone de información y de capacidad de decisión; pero un indicio no equivale a una prueba, y la prueba indiciaria exige hechos base plenamente acreditados y una inferencia razonable, no una simple equiparación entre cargo y conocimiento.

A ello se añade una consecuencia de tipicidad que con frecuencia se pasa por alto. Numerosos delitos económicos y societarios, como el delito fiscal, solo se sancionan en su modalidad dolosa. Al no existir en estos delitos la modalidad imprudente, sin dolo no hay delito: la falta de diligencia del administrador que desconocía los hechos no es punible por esta vía, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil o administrativa.

La acusación intenta salvar esta dificultad mediante el dolo eventual y la denominada ignorancia deliberada, según la cual quien evita conocer asume el riesgo de lo que acontece. Se trata de categorías que exigen acreditar que el investigado se representó la posibilidad concreta de la comisión del delito y optó por no averiguarla; no basta con afirmar que «debía saberlo».

La doctrina del Tribunal Supremo

La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sentado una doctrina clara: el artículo 31 del Código Penal no constituye un criterio de imputación por razón del cargo. La resolución de referencia es la Sentencia del Tribunal Supremo 496/2020, de 8 de octubre, dictada en un procedimiento por delito contra la Hacienda Pública cometido en el seno de una sociedad anónima deportiva. Sus fundamentos jurídicos sexto, décimo y decimoquinto permiten extraer cuatro ideas.

Primera: la responsabilidad no es objetiva. El fundamento jurídico sexto declara que el artículo 31 «no se trata de una responsabilidad objetiva por razón del cargo sino que precisa que la persona física responsable haya intervenido personalmente de forma activa, u omisiva, en la concreta actividad generadora del ilícito penal».

Segunda: el nombramiento formal es insuficiente. El fundamento décimo (apartado 10.2) razona que, al referirse el artículo 31 al administrador de hecho por contraposición al de derecho, «queda excluida toda atribución de responsabilidad por la mera formalidad del nombramiento, ya que ha de atenderse a su materialidad, al ejercicio real de las funciones de administración pues, de otra forma, el entendimiento del precepto no sería conforme con el principio de culpabilidad».

Tercera: debe probarse la intervención. En el mismo apartado se afirma que «el artículo 31 CP no exime de probar que el directivo, administrador o representante legal ha tenido una intervención dolosa o culposa, según el tipo penal, en la concreta actividad criminal. El artículo 31 CP no es una presunción de responsabilidad penal del administrador o representante».

Cuarta: función del precepto. Se configura como «un criterio legal de atribución de autoría que ha sido establecido por la ley para evitar lagunas de punibilidad en los delitos especiales propios». La sentencia recoge, además, en la misma línea, la doctrina de la STS 338/2015, de 2 de junio, conforme a la cual el artículo 31 no puede dar lugar a «una inaceptable responsabilidad objetiva por el cargo, una responsabilidad por la mera circunstancia de ser administrador y no una responsabilidad por el hecho».

La Sentencia 336/2023, de 10 de mayo, reitera esta doctrina en su fundamento sexto al confirmar la absolución de una acusada respecto de la cual la Audiencia no halló acreditado «ningún acto que revelara gestión o dirección en el devenir social».

Un matiz relevante para la defensa

Al examinar el juicio de autoría (fundamento décimo, apartado 10.3), la Sala precisa que la atribución de autoría «no descansa en la condición formal de administradora, sino en actos concretos acreditativos del ejercicio material de las funciones de administración vinculadas con la acción delictiva enjuiciada». La sentencia de instancia había ponderado su posición de dominio durante un largo período, su firma en múltiples actos de administración y su posición de garante.

Asimismo, en el fundamento decimoquinto (apartado 15.2) el Tribunal Supremo admite el juego de los indicios: el administrador que ejerce las funciones propias de su cargo «aparecerá indiciariamente como responsable de la decisión criminal, lo que unido a las restantes pruebas podrá permitir concluir, en su caso, que tuvo que intervenir o tuvo que conocer la acción ilícita en cuestión».

La conclusión práctica es doble. El cargo, por sí solo, no prueba el dolo ni la participación; pero el ejercicio efectivo de funciones sí puede operar como indicio que la acusación complemente con otros medios de prueba. Por ello la defensa no puede limitarse a invocar la doctrina jurisprudencial: debe acreditar, mediante prueba, que tales funciones no se ejercían o que la información relevante no llegaba al administrador.

La vía de la omisión: el argumento subsidiario de la acusación

Cuando no puede acreditarse que el administrador realizó una conducta activa, la acusación suele sostener que omitió la que le era exigible. El artículo 11 del Código Penal equipara la omisión a la acción cuando existe una específica obligación legal o contractual de actuar, y los deberes de diligencia y control que la legislación de sociedades de capital impone a los administradores se invocan habitualmente como fundamento de esa posición de garante.

El deber genérico de vigilancia no puede transformarse en una presunción de conocimiento. Quien conocía los hechos y no actuó se encuentra en una posición muy distinta de quien nunca tuvo noticia de ellos: la defensa debe situar a su representado en el segundo supuesto mediante prueba, y corresponde a la acusación acreditar que se hallaba en el primero.

Estrategia de defensa: cómo neutralizar la imputación por razón del cargo

La defensa del administrador comienza antes de la primera citación judicial y se articula en cuatro frentes.

  1. Individualizar los hechos. Desde la primera declaración debe exigirse que se concrete la conducta atribuida a cada investigado. La imputación genérica a «la administración de la sociedad» impide el adecuado ejercicio del derecho de defensa, y el investigado tiene derecho a conocer los hechos que se le atribuyen.
  2. Documentar el reparto real de funciones. Poderes, delegaciones, organigramas, actas, correos electrónicos y contratos que acrediten quién adoptaba las decisiones, quién gestionaba las materias afectadas y quién disponía de la información. En sociedades con administrador nominal, esta prueba resulta determinante.
  3. Acreditar la ausencia de conocimiento y de capacidad de intervención. Períodos de baja o de ausencia, falta de acceso a la contabilidad o a las cuentas, comunicaciones que demuestren que la información no llegaba al investigado. Se trata de prueba positiva, no de una mera negativa.
  4. Impugnar la inferencia. En los recursos contra los autos de imputación o de procesamiento y en el juicio oral, debe señalarse que la conclusión sobre el conocimiento se sustenta únicamente en el cargo, sin hechos base concretos que la respalden.

Han de hacerse dos advertencias. En primer lugar, esta estrategia protege a quien realmente desconocía los hechos y no intervino en ellos; no ampara al administrador que los conocía y decidió no actuar, cuya situación se rige por las reglas de la omisión expuestas. En segundo lugar, debe coordinarse con la defensa de la sociedad: los intereses de la persona jurídica y los del administrador no siempre coinciden, y una defensa conjunta deficientemente planteada puede perjudicar a ambos.

Conclusión

El Derecho penal español sanciona hechos, no cargos. La condición de administrador es un dato que el órgano judicial puede valorar, pero no sustituye a la prueba de que el investigado conocía el delito, quiso su realización y contribuyó a ella. La defensa eficaz consiste en desplazar el debate desde el cargo hacia la conducta concreta de cada investigado.

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