Delito de blanqueo de capitales

El delito de blanqueo de capitales es uno de los delitos más complejos y sofisticados de nuestro sistema jurídico. Se trata de un delito que se lleva a cabo a través de una serie de acciones encaminadas a ocultar el origen ilícito del dinero obtenido mediante actividades delictivas, dando una apariencia de licitud a dichos fondos.


La regulación del blanqueo de capitales en España se encuentra recogida en el Código Penal, en los artículos 301 y ss.


Establece el artículo 301 del Código Penal lo siguiente:


1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.
2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.
3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo.
4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.
5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código”.
Por su parte, el artículo 302 continúa diciendo:
“1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. 2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33”.
El artículo 303 establece que:
“Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma. A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes”.

El delito de blanqueo de capitales se define como aquella conducta mediante la cual se busca ocultar o encubrir el origen ilícito de los fondos obtenidos a través de actividades delictivas, o bien se presta ayuda a la persona que ha cometido dicha actividad ilícita para que eluda las consecuencias legales de sus actos.


Debe haber en la conducta un favorecimiento real, es decir la de ocultar o encubrir su origen ilícito o ser una ayuda a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de los actos. En este sentido, el favorecimiento real del delito de blanqueo de capitales implica la realización de acciones concretas que ayudan a ocultar el origen ilícito del dinero o bienes obtenidos a través de actividades delictivas. Estas acciones pueden ser directas o indirectas, pero en ambos casos, buscan dar apariencia de legalidad a los bienes obtenidos de manera ilícita.


Es importante destacar que para que se pueda considerar que se ha cometido un delito de blanqueo de capitales, debe existir una convicción razonable mediante la prueba de indicios. La valoración de los criterios de la prueba de indicios no puede ser más laxa que en el resto de delitos, lo que implica que se debe seguir un proceso riguroso para determinar la culpabilidad del acusado.


Además, es importante señalar que no es necesario que se demuestre la existencia del delito antecedente para poder imputar el delito de blanqueo de capitales. Basta con demostrar que el acusado sabía o debía saber que los bienes tenían un origen ilícito.


Las modificaciones introducidas por la LO 5/2010 de 22 de junio son muy importantes en este sentido, ya que se incluye la punición expresa del autoblanqueo, es decir, el hecho de que una persona pueda blanquear su propio dinero obtenido de manera ilícita. Además, se amplían las conductas típicas a la posesión y utilización de bienes ilícitos, y se establecen agravantes en función del origen de los bienes, en el caso de que estos provengan del tráfico de drogas, sean cometidos por funcionarios públicos o urbanísticos, entre otros.


La responsabilidad penal de las personas jurídicas también se incluye en la LO 5/2010, lo que significa que las empresas pueden ser consideradas responsables de este delito, siempre y cuando se demuestre que han cometido una conducta de este tipo y que ha habido un beneficio económico para la empresa.


La última modificación de la ley orgánica 6/2021 de 28 de abril ha introducido dos modificaciones importantes en este ámbito. Por un lado, se han ampliado los tipos agravados en función del origen de los fondos y por el sujeto obligado si se comete en el ejercicio de la actividad profesional. Y por otro lado, se ha establecido la obligación de comunicar las operaciones sospechosas, lo que significa que las entidades financieras tienen la obligación de comunicar a las autoridades competentes cualquier operación que les resulte sospechosa.

Las fases más conocidas son:


En cuanto al proceso de acciones a través de las cuales se llevan a cabo el blanqueo de capitales, se pueden distinguir varias fases. La primera fase es la obtención del dinero ilícito, que se lleva a cabo mediante la realización de actividades delictivas, como el tráfico de drogas, la corrupción, el fraude fiscal, entre otros.


Una vez que se ha obtenido el dinero ilícito, comienza la fase de colocación, que consiste en mover el dinero a mi nombre o a terceros, a fin de que se dificulte su rastreo. Esta fase es muy importante, ya que si se consigue mover el dinero de manera efectiva, se dificulta la labor de las autoridades para descubrir su origen ilícito.


La fase siguiente es la de encubrimiento o transformación, que consiste en dar una apariencia de licitud al dinero obtenido ilícitamente. En la fase de encubrimiento o transformación, el delincuente trata de ocultar el origen ilícito del dinero y darle una apariencia lícita a través de diversas operaciones financieras, como transferencias internacionales, inversiones en bienes raíces o compras de activos financieros.


Por último, en la fase de integración, el delincuente introduce el dinero ilícito en el sistema financiero para que este se confunda con el dinero lícito y pueda ser utilizado sin levantar sospechas. Para ello, puede adquirir bienes inmuebles, vehículos de lujo, joyas, entre otros activos.


Te ayudamos:

Como abogados expertos en derecho penal, Fukuro Legal asesora y representa judicialmente a sus clientes en el marco de cualquier tipo de delito