I. Introducción
El 29 de septiembre de 2026, el Tribunal Judiciaire de Paris condenó a la compañía española Swiftair a pagar una multa de 225.000 euros por homicidio involuntario a causa del accidente del vuelo AH5017 en el año 2014, en el que fallecieron las 116 personas a bordo.
En España, sin embargo, lo acontecido dio lugar a un procedimiento que terminó en sobreseimiento. La empresa ni siquiera pudo ser investigada, puesto que el homicidio imprudente no se encuentra entre los delitos a los que remite el art. 31 bis CP. El propio Tribunal francés lo hizo explícito al rechazar el non bis in idem frente a la responsabilidad penal de la empresa. Razonó que, al no permitir el Derecho español perseguir a las personas jurídicas por homicidio imprudente, la empresa no corría riesgo de doble condena.
La comparación resulta especialmente ilustrativa, pues unos mismos hechos, atribuidos a una misma entidad, reciben en cada ordenamiento una respuesta penal opuesta. Ello suscita dos cuestiones, que constituyen el objeto de este trabajo. La primera es si una persona jurídica puede ser condenada en España por homicidio imprudente y, en caso negativo, cuál es el fundamento normativo de esa imposibilidad. La segunda es si está justificado el sistema de numerus clausus que conduce a ese resultado.
II. La sentencia francesa
El Tribunal aplica los arts. 121-3 y 221-6 del Code pénal. La clave está en el art. 121-3. Desde la loi Fauchon (2000), la persona física que causa el daño de forma indirecta solo responde si su imprudencia es cualificada (faute délibérée o faute caractérisée), mientras que a la persona jurídica le basta cualquier imprudencia o negligencia (faute simple), sea la causalidad directa o indirecta.
El Derecho francés facilita así condenar a la organización antes que a sus directivos. En el ordenamiento español, en cambio, la persona jurídica no puede responder por homicidio imprudente, de modo que la respuesta penal recae exclusivamente sobre las personas físicas.
En este caso, el Tribunal declaró probadas cuatro negligencias en la formación de los pilotos: la omisión de un control periódico del comandante sobre los sistemas antihielo, la falta de experiencia reciente tras meses de inactividad, un breve repaso del procedimiento de actuación ante lecturas erráticas del motor y la ausencia de entrenamiento en recuperación de pérdida de potencia del motor. Esta última carencia ya habría sido detectada en una auditoría IOSA de octubre de 2013. La propia aerolínea Swiftair le asignó un plazo de corrección que vencía en enero de 2014, y, sin embargo, no la corrigió.
El Tribunal lo resume como una négligence générale dans la formation: no la imprudencia de una persona concreta, sino un defecto de organización de la empresa, una negligencia general.
Para fundar la causalidad, el Tribunal repite una misma fórmula: la empresa a créé les conditions del error de la tripulación, es decir, creó las condiciones que hicieron posibles los fallos. Este razonamiento tiene un punto débil que la apelación previsiblemente aprovechará. El propio Tribunal reconoce que el registrador de voz quedó inservible, por lo que no se han podido conocer las conversaciones de la tripulación en cabina. Sin ellas, admite, es imposible saber por qué los pilotos no activaron el antihielo. Pese a ello, afirma que el nexo causal es cierto (certain). La multa impuesta, 225.000 euros, es la máxima prevista por la ley (art. 131-38 en relación con el art. 221-6 del Code pénal).
III. El art. 31 bis CP: una cláusula de entrada
A nuestro juicio, el art. 31 bis.1 CP contiene dos normas. La primera está en sus primeras palabras: las personas jurídicas serán penalmente responsables "en los supuestos previstos en este Código". Esto significa que la empresa solo responde por los delitos en los que el propio Código lo establece expresamente. Es una norma de selección: decide qué delitos pueden imputarse a la empresa, mediante cláusulas específicas repartidas por la Parte Especial.
La segunda, en las letras a) y b), es una norma de imputación: decide cómo se transfiere a la empresa el delito cometido por una persona física, ya sea un directivo o un subordinado mal supervisado. La primera condiciona a la segunda. Si el delito no está en el catálogo, la norma de imputación ni siquiera se examina, sea cual sea la gravedad del defecto organizativo o del resultado.
El catálogo se centra en la criminalidad económica, la corrupción y algunos delitos de riesgo colectivo (medio ambiente, radiaciones, explosivos, salud pública). Quedan fuera el homicidio y las lesiones imprudentes (arts. 142 y 152 CP) y los delitos contra la seguridad de los trabajadores (arts. 316 y 317), para los que el art. 318 solo prevé consecuencias accesorias del art. 129, no responsabilidad penal en sentido técnico.
La exclusión no alcanza a toda la imprudencia. El blanqueo imprudente (art. 301.3) o los delitos medioambientales imprudentes (art. 331) pueden quedar dentro, aunque la cuestión es discutida. El legislador admite, pues, la imprudencia corporativa cuando lesiona el patrimonio o el medio ambiente, pero no cuando lesiona la vida.
IV. Los hechos de Swiftair ante el art. 31 bis
Si se someten los hechos probados en París a cada requisito del art. 31 bis, la norma de imputación se cumple por completo.
La formación de las tripulaciones es una obligación nuclear del operador aéreo, de modo que las negligencias se producen en el ejercicio de la actividad social y por cuenta de la empresa. El beneficio, tradicionalmente problemático en los delitos imprudentes, también concurre si se vincula a la conducta y no al resultado: nadie se beneficia de un accidente, pero sí de formar menos. El tribunal subraya que las carencias formativas redujeron todavía más el tiempo dedicado a la formación. Creemos que es la única lectura coherente con la presencia de delitos imprudentes en el catálogo.
El incumplimiento grave de los deberes de supervisión de la letra b) encuentra una prueba casi perfecta en la auditoría IOSA: un riesgo detectado, reconocido, fechado y no corregido. Por la misma razón, tampoco prosperaría la exención por compliance (art. 31 bis.2 a 5). Un manual incumplido y un plan correctivo no ejecutado acreditan un modelo que existía solo sobre el papel.
Y, sin embargo, nada de ello importa, porque el art. 142 CP no remite al art. 31 bis. El único requisito que falla es el único que no depende de la conducta de la empresa, sino de la elección del legislador.
V. Las razones del numerus clausus
Ni la LO 5/2010 ni la LO 1/2015 explican, hasta donde sabemos, por qué se excluyó el homicidio imprudente. Las razones pueden reconstruirse.
La primera es histórica. La reforma de 2010 respondió en buena medida a obligaciones europeas e internacionales que exigían sancionar a las personas jurídicas por delitos concretos: corrupción, blanqueo, trata, terrorismo, medio ambiente. El catálogo es más un inventario de compromisos que una teoría sobre qué delitos son propios de las organizaciones. Ningún instrumento obligaba a incluir el homicidio imprudente, y no se incluyó.
La segunda es dogmática: el catálogo permitió introducir de forma gradual una institución que rompía con el principio societas delinquere non potest. Francia hizo lo mismo. Su Code pénal de 1994 también exigía una previsión expresa para cada infracción, hasta que la loi Perben II generalizó el sistema en 2005.
La tercera es la seguridad jurídica (art. 25 CE): un catálogo cerrado permite a la empresa conocer su riesgo penal y diseñar su compliance sobre un mapa definido.
VI. Valoración crítica
Estas razones justifican que exista un catálogo, pero no su contenido actual.
El sistema mide el riesgo penal de la empresa por la naturaleza del delito y no por la del defecto organizativo. La empresa responde por un fraude de subvenciones de un empleado mal supervisado, pero no por más de un centenar de muertes causadas por una formación deficiente, auditada y no corregida. Responde por poner en peligro la vida con explosivos o radiaciones (arts. 343 y 348), pero no por destruirla.
Además, los accidentes graves son el delito organizativo por excelencia. La culpa se reparte entre departamentos y años, y se vuelve difícil de individualizar en una persona física. Es la llamada irresponsabilidad organizada, que la responsabilidad penal de la persona jurídica pretendía resolver; excluirla precisamente aquí es renunciar a su función principal. Y la letra b) del art. 31 bis ya se basa en una culpa de organización de estructura imprudente: no se explica que sirva para imputar una estafa y no una muerte.
La objeción seria es el riesgo de condenar a la empresa por cualquier accidente mediante un juicio retrospectivo. El propio caso Swiftair, con su causalidad reconstruida sin registrador de voz, lo ilustra. Pero esa objeción afecta a cómo incluir el homicidio imprudente, no a si debe incluirse. El modelo italiano lo demuestra: el D.Lgs. 231/2001 es de catálogo cerrado y, aun así, su art. 25-septies incluye el homicidio y las lesiones culposos cometidos con infracción de la normativa de seguridad en el trabajo.
VII. La paradoja transnacional
El catálogo español no protegió a Swiftair: fue el argumento con el que París rechazó el ne bis in idem. Técnicamente, el fundamento más sólido habría sido la falta de identidad subjetiva que exigen el art. 54 CAAS y el art. 50 CDFUE. Si el procedimiento español no se dirigió contra la empresa, como no podía dirigirse, no hay doble enjuiciamiento posible. Además, el TJUE niega ese efecto a las resoluciones dictadas sin examen sobre el fondo (Miraglia, C-469/03; Kossowski, C-486/14), y habría que saber si el sobreseimiento español fue provisional o libre.
La conclusión práctica es que el numerus clausus no limita el riesgo penal real de las empresas españolas, solo su riesgo ante los Tribunales españoles. Las víctimas encuentran más tutela penal frente a una empresa española en Francia que en España. La multa, una vez firme, podría incluso ejecutarse en España por la vía de la Ley 23/2014, cuestión que merece un estudio aparte. Para un grupo con presencia exterior, un compliance diseñado solo sobre el art. 31 bis es un compliance incompleto.
VIII. Conclusiones
Una empresa no puede ser condenada en España por homicidio ni por lesiones imprudentes. El obstáculo no está en los criterios de imputación del art. 31 bis, que en el caso Swiftair concurrirían todos, sino en su inciso inicial, que actúa como norma de selección. La exclusión responde más a la génesis de la reforma que a una decisión meditada, es incoherente con el resto del catálogo y deja sin respuesta la culpa organizativa donde más pesa. Tampoco protege a las empresas españolas fuera de España.
Proponemos incorporar al catálogo los arts. 142, 152, 316 y 317 CP, con tres garantías: limitar la responsabilidad a los resultados producidos con infracción de normativa de seguridad, como en Italia; exigir que el defecto organizativo se pruebe de forma autónoma y no se deduzca del resultado; y mantener la exención por compliance eficaz. Entretanto, las empresas con actividad internacional deben construir su mapa de riesgos jurisdicción por jurisdicción. En el caso Swiftair, la prueba más contundente no vino de la acusación, sino de los archivos de la propia compañía.
Preguntas frecuentes
¿Puede una empresa ser condenada por homicidio imprudente en España?
No. El art. 142 CP no remite al art. 31 bis CP, por lo que la persona jurídica no puede ser investigada ni condenada por homicidio imprudente. La responsabilidad penal recae solo sobre las personas físicas, como directivos o empleados.
¿Qué delitos imprudentes sí pueden imputarse a una persona jurídica?
Entre otros, el blanqueo de capitales imprudente (art. 301.3 CP) y los delitos medioambientales imprudentes (art. 331 CP), aunque la cuestión es discutida en la doctrina.
¿Puede una empresa española ser condenada en otro país por un accidente?
Sí. El caso Swiftair lo demuestra: un tribunal francés condenó a una empresa española por hechos que en España no podían imputársele. Por eso, un programa de compliance para empresas con actividad internacional debe analizar el riesgo penal en cada jurisdicción.
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